Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado José Antonio García Guillén
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo II, 1228
Fecha de publicación19 Octubre 2018
Fecha19 Octubre 2018
Número de resolución5/2018
Número de registro42981

Voto particular del Magistrado J.A.G.G. en la contradicción de tesis 5/2018.


Respetuosamente no comparto el criterio de la mayoría, en virtud de que, en principio considero que no existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer y Vigésimo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, porque ambos tribunales fueron coincidentes en lo siguiente:


En primer lugar, es necesario establecer que estamos en presencia de un problema de conflicto de aplicación de las leyes en el tiempo derivado de que cuando estaba corriendo el término de caducidad de cinco años previsto en el Código Fiscal de la Federación vigente hasta el año de dos mil trece, en dos mil catorce, entró en vigor la reforma de la fracción V del artículo 99 del propio ordenamiento legal, en el que estableció una excepción de caducidad de las facultades de las autoridades por diez años, en lugar de la regla general de cinco, cuando se omitan los siguientes supuestos: a) Inscribirse ante la autoridad fiscal en los padrones que le corresponda o no presente los avisos que modifiquen los datos registrados en éstos; b) Presentar las declaraciones en los términos que disponga este código. En este caso, el plazo será de cinco años si el contribuyente presenta en forma espontánea y sin que haya sido requerida la contribución omitida. No podrá ser sumado el tiempo transcurrido desde la fecha en que se debió presentar con el que transcurra posterior a su declaración.


Por otra parte, en necesario dejar sentado que conforme al artículo 15 del mencionado código, los contribuyentes están obligados a presentar declaraciones para el pago de las contribuciones en los casos que así lo señale este código en las formas que apruebe la autoridad, pero ésta podrá emitir propuestas de declaraciones para facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de tales obligaciones; si los contribuyentes aceptan las propuestas de declaraciones las presentarán como la declaración.


Por otra parte, en lo relacionado con el impuesto predial que es precisamente la contribución relacionada con la controversia, en el párrafo segundo del artículo 126 se dispone que los propietarios de los bienes a que refiere el párrafo primero de ese artículo, deberán determinar y declarar el valor catastral de sus inmuebles y que es obligación de los contribuyentes calcular el impuesto predial a su cargo.


Así, conforme a estas consideraciones concluimos que el impuesto predial es un tributo respecto del que el sujeto está obligado a presentar declaraciones, tan así, que es común que la autoridad fiscal formule propuestas con las que normalmente los contribuyentes presentan sus declaraciones.


Ahora bien, sentadas las anteriores premisas enseguida se procederá a elaborar el sustento del voto particular con base en dos aspectos, el primero, en el sentido de que no se actualiza la contradicción de criterios y el segundo, en cuanto no comparto el criterio de la concesión del amparo porque es incorrecto la determinación de que es suficiente para que opere la caducidad considerar el momento en que la obligación tributaria fue exigible; sin embargo, ignora el conflicto de leyes en el tiempo debido a que la caducidad estaba sujeta al plazo de cinco años, y sin que ese lapso estuviera agotado el legislador emitió una norma en la que amplió, en determinados supuestos, a diez años esa figura extintiva de las obligaciones tributarias. Esto es, el derecho a la caducidad no se había adquirido porque estaba sujeto a la condición consistente en el transcurso de los cinco años y antes de ese lapso de tiempo era una mera expectativa, porque inclusive el legislador podría aumentar el tiempo para actualizar esa causa extintiva de la obligación tributaria, o bien, que la autoridad fiscal ejerciera sus facultades de comprobación.


Ahora bien, se dice que no existe contradicción puesto que ambos tribunales concluyeron en la inexistencia de la caducidad; en efecto, el Primer Tribunal Colegiado consideró que el plazo para que se actualizara la institución jurídica de la caducidad era de cinco años, por lo que en ese momento, el contribuyente no tenía un derecho adquirido sino de una expectativa de derecho, ya que no es un derecho que hubiera entrado al patrimonio de la contribuyente, pues se trata solamente de una expectativa de derecho de que se realice una situación jurídica concreta, es decir, que caduquen las facultades de la autoridad fiscal en el plazo de cinco años de conformidad con el artículo 121 del Código Financiero del Distrito Federal.


Por ello, señaló que, para que caducaran las facultades de la autoridad con base en el código vigente en la fecha de la última obligación omitida era de cinco años; sin embargo, al no ser un derecho adquirido, sino una expectativa de derecho, debía tomarse como referente el lapso de diez años establecido en la nueva disposición legal vigente a partir del año de dos mil catorce, con la precisión de que bien mencionó la fecha en que la contribuyente presentó la solicitud respectiva ante la autoridad fiscal (dos mil catorce), en el contexto de la sentencia no aparece que esa circunstancia origine una consecuencia en la decisión, que finalmente consistió en...

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