Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Germán Eduardo Baltazar Robles y María Guadalupe Molina Covarrubias
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 59, Octubre de 2018, Tomo II, 1235
Fecha de publicación19 Octubre 2018
Fecha19 Octubre 2018
Número de resolución5/2018
Número de registro42982

Voto particular del Magistrado G.E.B.R., al cual se adhiere la Magistrada M.G.M.C., en la contradicción de tesis 5/2018.


Me permito manifestar que no comparto el criterio sustentado por la mayoría, al resolver la contradicción de tesis 5/2018 en virtud de que:


a) Se afirma que el hecho generador principal de la caducidad es, entre otros supuestos, la omisión del contribuyente de presentar declaración o hacer el entero de una contribución y que la consecuencia, consistente en la posibilidad del particular de solicitar la declaración de la caducidad, sólo está diferida en el tiempo por lo que el único elemento al que se debe atender para verificar si se actualizó la caducidad o no es la fecha en que se configuró la omisión de declarar o enterar un tributo.


No comparto tal afirmación, en virtud de que, en opinión del suscrito, la caducidad es una figura sujeta a término (no plazo) puesto que no se actualiza mientras no transcurra completo el tiempo previsto en la ley, de tal manera que el supuesto jurídico para que pueda actualizarse un derecho del particular a quedar liberado de soportar las facultades de verificación o cobro de la autoridad se integra por tres elementos:


1. La conducta del particular consistente en la omisión de pago o la presentación de una declaración o la falta de presentación de la misma en el tiempo previsto por la ley;


2. El hecho consistente en que la autoridad omita ejercer sus facultades de verificación o cobro respecto de la contribución a que se refiere el punto 1; y,


3. El transcurso del término previsto en la ley para que opere la caducidad.


De tal manera que, sólo cuando los tres elementos se actualización, se genera la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal y, por tanto, no puede bastar, para considerar caducas dichas facultades, que el particular haya actualizado el supuesto para el inicio del cómputo del término de caducidad, puesto que tal circunstancia, en sí misma, no le genera aún ningún derecho.


Por tanto, tampoco puede decirse válidamente que la sola actualización del supuesto para el inicio del cómputo del término de caducidad genere ningún derecho, cuyo ejercicio quede diferido en el tiempo, puesto que el derecho a considerar caducas las facultades, no existe mientras no transcurra el término legal durante el cual la autoridad omita ejercer tales facultades.


b) Se afirma en la resolución mayoritaria que, para determinar qué legislación debe aplicarse para resolver sobre una solicitud de caducidad...

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