Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/41 L (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Fecha30 Septiembre 2018
Número de registro28087
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo II, 2017
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TRABAJADORES TRANSITORIOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS. LAS CONDICIONANTES PREVISTAS EN LAS CLÁUSULAS 4, 5, 6 Y 103 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE RIGE SUS RELACIONES, RELATIVAS A QUE PREVIO A SU CONTRATACIÓN APRUEBEN LOS EXÁMENES MÉDICOS Y DE APTITUD, SON LEGALES.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEXTO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE AGOSTO DE 2018. MAYORÍA DE DIECISÉIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.R.O. TORO Y ALONSO, E.J.A., O.R.C.M., V.E.M.L., J.R.A., H.F.I., J.V.B., E.L.H.G., R.R.P., N.H.P., ÁNGEL PONCE PEÑA, F.J.P.P., J.A.A.A.S., J.A.P.C., H.P.P.Y.A.R.C.. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: A.R.C.. SECRETARIA: M.I.P.J..


III. Competencia y legitimación


TERCERO.—Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41 Bis, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de este Pleno.


CUARTO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado T.A.T., integrante del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en virtud de la resolución pronunciada en el juicio de amparo directo número DT. 860/2017.


IV. Criterios contendientes


QUINTO.—A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis, resulta conveniente realizar una breve narrativa de los argumentos que expresaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, a través de las ejecutorias respectivas.


IV.1. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito:


Consideró ilegal que la autoridad laboral condicionara a que, previo al otorgamiento de la plaza, se le practicaran al actor los exámenes de aptitud y médicos descritos en las cláusulas 4, 6 y 103 del pacto colectivo, en virtud de lo siguiente:


1. Sostuvo que el actor no se encontraba en la hipótesis de la cláusula 6, ya que se refería a trabajadores sindicalizados con derecho escalafonario preferente, que ya hubieren desempeñado con anterioridad los puestos de que se trate, así como a los de nuevo ingreso y, en el caso, era un trabajador transitorio, que al reclamar el reconocimiento de sus mejores y preferentes derechos, lo haría respecto del último puesto, y que ya había demostrado cumplir con los requisitos legales y de procedibilidad, por tanto, era ilegal que la Junta laboral lo condicionara a que, previo al otorgamiento de la plaza, debían practicársele los exámenes de aptitud y médicos.


2. Argumentó que, de conformidad con el penúltimo párrafo de la cláusula 103, los trabajadores transitorios con más de un año laborado y sin interrupciones mayores de doscientos setenta y cinco (275) días, que padecieran alguna enfermedad que no les impidiera trabajar, serían aceptados por el patrón, quien, además, les otorgaría servicio médico.


En consecuencia, estableció que dicha cláusula no preveía que a los trabajadores transitorios se les tuviera que sujetar a exámenes médicos para acceder a una plaza vacante, toda vez que, al ingresar al servicio de las demandadas, ya se les realizaron.


3. Indicó que condicionar la contratación en la plaza reclamada a la aprobación de exámenes médicos y de aptitud, implicaría desconocer que el trabajador demostró en el juicio natural, tener un mejor y preferente derecho para ocupar la plaza que disputó.


4. Reiteró que, en virtud de que el trabajador no era de nuevo ingreso, ni tampoco tenía derechos escalafonarios de conformidad con la cláusula 6, así como tampoco reunía las cualidades de la cláusula 103, el requisito de aprobación de los exámenes de aptitud y médicos no le era aplicable, en consecuencia, su contratación no podía quedar supeditada a la aprobación de los mismos.


IV.2. Del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


El criterio de este órgano jurisdiccional derivó, como ya se dijo, de lo resuelto en el amparo directo número DT. 860/2017, en el que consideró, por unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado T.A.T., legal la condicionante a que, previo a la contratación, el trabajador debía aprobar los exámenes médicos y de aptitud establecidos en las cláusulas 4, 5, 6, y 103 del contrato colectivo de trabajo.


Decisión que apoyó, fundamentalmente, en los siguientes razonamientos:


1. Todo trabajador tiene la obligación de someterse a los estudios médicos y de aptitud previa contratación, ya que se encuentran establecidos en las cláusulas 4, 5, 6 y 103 del contrato colectivo de trabajo, sean de nuevo ingreso, o bien, que hayan reingresado después de seis meses o más de ausencia (transitorios).


2. Sostuvo que si bien el trabajador satisfizo los requisitos de la Ley Federal del Trabajo para ser propuesto ante la patronal por el sindicato relativo, únicamente le restaba aprobar los exámenes de aptitud y médicos, ya que son aplicables a todos los trabajadores previa contratación.


3. Argumentó que la finalidad del examen médico consiste en verificar que el trabajador se encuentra saludable para el desempeño de la categoría otorgada, lo que trae consigo el hecho de advertir que no padece alguna incapacidad o enfermedad de trabajo, contagiosa o incurable, que pudiera poner en riesgo al propio operario o, incluso, la salud de los demás trabajadores, así como los intereses materiales de la empresa.


4. Por otra parte, afirmó que el examen de aptitud tiene como propósito constatar que el trabajador es apto para el desempeño del cargo.


5. Bajo esas premisas, concluyó que el actor debía someterse a dichos exámenes, con la finalidad de estar en condiciones de ser contratado por la patronal en la categoría respecto de la cual ya demostró que puede ser propuesto por la sección sindical correspondiente.


6. Citó como apoyo a sus argumentos las tesis de rubros:


"PETRÓLEO, CONTRATOS DEFINITIVOS DE TRABAJO EN LA INDUSTRIA DEL."


"PETROLEROS, EXÁMENES A LOS, EN CASO DE CONDENA AL SINDICATO PARA PROPONERLOS."


"PETRÓLEO, CONTRATOS DEFINITIVOS EN LA INDUSTRIA DEL. REQUISITOS."


"PETROLEROS, EXÁMENES MÉDICOS A LOS, PARA OCUPAR PUESTOS."


V. Existencia de la contradicción


SEXTO.—La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existe contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito cuando, al resolver los asuntos que son de su legal competencia, adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, lo que en el presente caso acontece.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil diez, página siete, materia común, Novena Época, cuya literalidad es la siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la...

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