Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.III.A. J/51 A (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Fecha30 Septiembre 2018
Número de registro28065
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo II, 1570

FOTOINFRACCIÓN. PARA LA VALIDEZ DE LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRÁNSITO DETECTADA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS, EMITIDA CON LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL AGENTE SUSCRIPTOR, ES INNECESARIO QUE SE ASIENTEN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 11 Y 13 DE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, ASÍ COMO EL TERCERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 28 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.O.G., E.R.O., H.G.Á., L.C.R., J.H.C.O.Y.M.M.P.. DISIDENTE: M.A.D. TREJO. PONENTE: R.O.G.. SECRETARIO: R.M.G. NÚÑEZ.


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, correspondiente al veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.


VISTOS los autos para resolver de la contradicción de tesis 17/2017.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Mediante oficio **********, de treinta de mayo de dos mil diecisiete, signado por la Magistrada presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se hizo del conocimiento la denuncia del Pleno de ese tribunal de la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados en los siguientes asuntos: 1) revisión principal 52/2017, del índice del referido tribunal, 2) revisión principal 111/2016, fallada por el Segundo Tribunal Colegiado y 3) revisión principal 698/2015, resuelta por el Tercer Tribunal Colegiado; en contra de los criterios emitidos en los diversos asuntos: 1) revisiones principales 17/2016 y 598/2016, falladas por el Quinto Tribunal Colegiado y 2) revisión principal 348/2016-A, resuelta por el Tercer Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región (actualmente Sexto Tribunal Colegiado), todos en Materia Administrativa del Tercer Circuito (fojas 1 y vuelta del expediente de contradicción).


SEGUNDO.—En proveído de cinco de junio de dos mil diecisiete, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió la denuncia de la posible contradicción de tesis, ordenó formar el expediente 17/2017, solicitó a los presidentes de los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito (con excepción del Séptimo), para que remitieran las constancias respectivas de los mencionados asuntos (sin incluir las correspondientes a la revisión principal 52/2017: fojas 55 a 57, ídem).


TERCERO.—Por auto de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, del presidente de este Pleno, se determinó integrar a la contradicción de tesis el diverso criterio sustentado por el mencionado Sexto Tribunal Colegiado, al resolver la revisión principal 56/2016, que coincide con el emitido en la referida revisión principal 348/2016-A, del índice del citado Sexto Colegiado (fojas 252 y vuelta, ídem).


CUARTO.—Seguido el trámite en términos de lo dispuesto en el artículo 13, fracción VII, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, mediante auto de veinte de septiembre de dos mil diecisiete, se turnaron los autos de la contradicción respectiva al Magistrado T.G.V., adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente (foja 253, ídem).


QUINTO.—En proveído de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, se ordenó returnar el asunto de contradicción de tesis al Magistrado S.M.M., entonces integrante del Primer Tribunal Colegiado, a fin de que se realizara el proyecto de resolución respectivo (foja 256, ídem). Posteriormente, en diverso acuerdo de dieciséis de marzo siguiente, se determinó returnar dicha contradicción de tesis al Magistrado R.O.G., integrante del mencionado Primer Colegiado, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente (foja 259, ídem).


CONSIDERANDO:


I. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 8/2015, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, con su última modificación efectuada mediante Acuerdo General 52/2015, de quince de diciembre del año en cita, en razón de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Tercer Circuito.


II. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, puesto que fue realizada por los integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


III. Los criterios contendientes fueron emitidos en los siguientes asuntos:


1) Revisión principal 52/2017, del índice del referido Séptimo Tribunal,


2) Revisión principal 111/2016, fallada por el Segundo Tribunal Colegiado, y


3) Revisión principal 698/2015, resuelta por el Tercer Tribunal Colegiado.


En los referidos asuntos, esencialmente, se consideró, por cuanto a los requisitos que deben contener las cédulas de notificación (fotoinfracción), para estimar que están firmadas de manera electrónica; que los elementos a que se refieren los artículos 11 y 13 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de J. y sus Municipios, no deben contenerse en los actos administrativos en comento, pues basta que en éstos se refleje un conjunto de datos debidamente certificados que, en forma electrónica, son vinculados o asociados a un mensaje de datos y que corresponden inequívocamente al firmante.


Para evidenciar lo anterior, ha menester transcribir la parte toral de la ejecutoria de la aludida revisión principal 52/2017, del índice del referido Séptimo Tribunal, que indica: "Pues bien, de la imagen anterior, se advierte que sí contiene los elementos suficientes para que sea considerado que el documento contiene firma electrónica, ya que, según se verá, cuenta con un conjunto de datos debidamente certificados que, en forma electrónica, son vinculados o asociados a un mensaje de datos y que corresponden inequívocamente al firmante, conforme al artículo 2o., fracción VIII, del Reglamento de la Ley de Firma Electrónica Certificada para el Estado de J. y sus Municipios, que es del tenor siguiente: ... En este punto, no se desatiende que los numerales 11, 12 y 13 de la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de J. y sus Municipios, publicada en la sección III del Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, el jueves veintiséis de diciembre de dos mil trece, en vigor a partir del día siguiente de su publicación, por tanto, vigente al tiempo de la determinación de la boleta controvertida, establecen: ... Asimismo, el numeral 2o., fracción XIV, del Reglamento Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de J. y sus Municipios establece: ... De lo dispuesto en los numerales transcritos se advierte que la firma electrónica es un conjunto de datos debidamente certificados que, en forma electrónica, son vinculados o asociados a un mensaje de datos y que corresponden inequívocamente al firmante con la finalidad de asegurar la integridad y autenticidad del mismo; de tal forma que esté vinculada únicamente al firmante y a los datos a que se refiere, de manera que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, además, que para que dicha firma se considere válida, deberá satisfacer los siguientes requisitos: I. Que los datos de creación de la firma electrónica avanzada o clave privada, correspondan inequívocamente al firmante.—II. Que los datos de creación de la firma electrónica avanzada o clave privada, se encuentren bajo el control exclusivo del firmante desde el momento de su creación.—III. Que sea posible detectar cualquier alteración posterior a la creación de la firma electrónica avanzada.—IV. Que sea posible detectar cualquier alteración a la integridad del mensaje de datos, realizada posteriormente a su firma.—V. Que esté respaldada por un certificado electrónico expedido por algún prestador de servicios de certificación, o bien, por una autoridad certificadora.—VI. Los demás establecidos en los ordenamientos jurídicos aplicables.—A su vez, el certificado electrónico es válido cuando: I. Es expedido por una autoridad certificadora o por un prestador de servicios de certificación.—II. Responde a las formalidades o formatos estándares reconocidos internacionalmente, fijados por la secretaría.—De igual manera, se determina que el formato de certificado electrónico contendrá al menos los siguientes datos: I. La expresión de ser certificado electrónico.—II. El lugar, fecha y hora de expedición.—III. El código de identificación único.—IV. Los datos personales necesarios que identifiquen inequívocamente al titular del certificado electrónico; en el caso de las entidades públicas, se deberá anotar la dependencia o entidad para la cual labora el servidor público y el cargo que ocupa.—V. Los datos del prestador de servicios de certificación.—VI. El periodo de vigencia, que en ningún caso podrá ser superior a cuatro años.—VII. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la firma electrónica avanzada.—VIII. Número de serie.—IX. Autoridad certificadora que lo emitió.—X.A. de firma.—XI. Dirección de correo electrónico del titular del...

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