Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VI.C. J/6 C (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Fecha30 Septiembre 2018
Número de registro28085
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo II, 1540

ENDOSO. EL ARTÍCULO 29 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO FACULTA AL ENDOSANTE A REALIZARLO EN EL TÍTULO DE CRÉDITO O EN LA HOJA ADHERIDA A ÉSTE.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 10 DE JULIO DE 2018. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS N.F.S., R.M.T.V.Y.R.A.P.V.. PONENTE: N.F.S.. SECRETARIA: R.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito es competente para conocer de esta contradicción de tesis, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo y en el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados del mismo Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializado este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue hecha por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, lo que actualiza el supuesto a que aluden la fracción XIII, primer párrafo, del artículo 107 constitucional y los artículos 226, fracción III y 227, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, que disponen:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:... III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente.—Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los Magistrados que los integran.—La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias."


"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ...III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


TERCERO.—Criterios contendientes. En este considerando se da cuenta de los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito que pudieran ser contradictorios.


I) Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito


Dicho tribunal resolvió el juicio de amparo directo 443/2017, que fue aprobado por sus integrantes, del cual es necesario conocer los antecedentes que se advierten de su ejecutoria.


Antecedentes


a) Se trata de un juicio ejecutivo mercantil promovido por el accionante en su carácter de endosatario en procuración del título ejecutivo fundatorio de la acción (pagaré).


b) Tocó conocer del juicio al Juez Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, quien formó el expediente respectivo y desechó la demanda bajo el argumento de que el actor carecía de legitimación para promover el juicio ejecutivo, en virtud de no acreditarse las formalidades del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues al no constar su endoso al reverso del documento base de la acción, no se podía acreditar la cadena de endosos ininterrumpidos exigida por el artículo 39 de la misma ley.


c) Contra ese auto, la parte actora promovió recurso de revocación, que fue resuelto en el sentido de confirmar el auto impugnado.


d) Ante tal determinación, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en el expediente número 443/2017, que fue resuelto en el sentido de negar el amparo solicitado, sustentando las consideraciones siguientes:


"OCTAVO.—Los conceptos de violación son infundados.—El aquí quejoso, **********, esencialmente, aduce que en la resolución reclamada, se violaron los artículos 1o., 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.—Indica que el Juez responsable realizó una interpretación limitativa e incorrecta de los artículos 5o., 29, 38 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, transcribiendo sus contenidos.—Dice que, conforme a dichos preceptos legales, se advierte que cumplió con las formalidades y exigencias que exige la norma jurídica, pues el endoso adherido en hoja al pagaré fundatorio de la acción, se encuentra previsto en el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues de la literalidad del mismo, se desprende que ‘el endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al mismo’, sin que el legislador establezca forzosamente que se debería cumplir con la primera parte de dicho dispositivo, para poder situarse en la segunda hipótesis, como supuestamente lo interpretó el Juez responsable.—Agrega que del texto del artículo 29, primer párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, claramente establece que el endoso debe constar en el titulo relativo o en hoja adherida al mismo, lo que denota una alternativa, es decir, hacerlo en el cuerpo del propio título de crédito, o bien, en un hoja adherida al mismo, pues esas conductas previstas por el dispositivo legal se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva ‘o’, lo que implica diferencia, separación o alternativa entre dos cosas o ideas.—Argumenta que no existe diverso numeral que establezca un sentido diferente al que hace alusión el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de que forzosamente se tendría que agotar la primera parte de ese dispositivo, para situarse en la segunda hipótesis (–hoja adherida al mismo–); motivo por el que resulta innecesaria interpretación jurídica alguna, pues el texto del citado artículo expresa y claramente dispone que el endoso debe constar en el titulo relativo o en hoja adherida al mismo, es decir, de una u otra forma.—Y concluye que se advierte claramente la intención del legislador de que el endoso puede constar en hoja adherida al mismo, sin que el referido artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ordene o establezca lo que el Juez responsable erróneamente interpretó, respecto de que el endoso debe constar primeramente en el propio documento y sólo ante la ausencia de esa posibilidad hacerlo en hoja adherida, de manera que no puede ir más allá de lo que previamente establece la norma jurídica, por lo que su determinación se encuentra alejada de la misma, y de la realidad, pues pretende erigirse como legislador, al atribuirse facultades que la ley no le concede, ya que sólo le corresponde atacar cabalmente lo estipulado en la ley, interpretándola de acuerdo a la intención del legislador, e invoca la tesis sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, con rubro: ‘ENDOSO. PUEDE CONSTAR INDISTINTAMENTE EN EL TÍTULO DE CRÉDITO O EN HOJA ADHERIDA A ÉL, CONFORME AL ARTÍCULO 29 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.’.—Los anteriores conceptos de violación, como se tiene dicho, son infundados.—Es oportuno recordar que el Juez responsable, en la resolución reclamada, para confirmar el auto que desechó la demanda del juicio ejecutivo mercantil, al desestimar los agravios que se expresaron en el recurso de revocación, vertió esencialmente las consideraciones siguientes: El artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece una alternativa para realizar el endoso, pero al relacionarse con los diversos 38 y 39, se estimó la imperatividad de que ese endoso debe constar en el dorso del documento nominativo, y cuando no sea posible, podrá hacerse en hoja adherida, a fin de justificar que los endosos no fueron ininterrumpidos, y otorgar al poseedor la presunción fundada de la titularidad del derecho para hacerlo efectivo en contra del deudor.—Y si los aludidos artículos 38 y 39 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establecen la facultad de verificar la identidad del último tenedor, así como la continuidad de los endosos, esto último, mediante una serie no interrumpida de esos endosos, es por lo que esa autoridad se encontraba obligada a verificar su continuidad, pues aun cuando se acreditaran otros requisitos que los títulos de crédito deben satisfacer, de configurarse alguna irregularidad, no producen efectos jurídicos.—Dicha interpretación que realizó el Juez responsable, en la resolución reclamada, en relación al endoso; contrariamente a lo que aduce el aquí quejoso, **********, es legal.—En efecto, los artículos 1o., párrafos primero, segundo y tercero, 16, primer párrafo y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son del tenor siguiente: ‘Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y...

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