Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VII.L. J/9 L (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Fecha30 Septiembre 2018
Número de registro28079
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo II, 1941
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 3 DE JULIO DE 2018. PONENTE: M.J.G.M.. SECRETARIA: C.V.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—C.tencia. Este Pleno en M.eria de Trabajo del Séptimo Circuito es competente para conocer la denuncia de la posible contradicción de tesis, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, y en los considerandos segundo y cuarto, así como en los artículos 3 y 4 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en vigor a partir del uno de marzo de dos mil quince.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en M.eria de Trabajo del Séptimo Circuito, con sede en esta ciudad, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO.—Criterios contendientes. Los principales antecedentes y las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como contradictorios, son los siguientes:


1) El Primer Tribunal Colegiado en M.eria de Trabajo, con residencia en esta ciudad, al resolver el amparo directo de trabajo **********, en sesión de veintitrés de abril de dos mil quince, planteó que al margen de que al trabajador le correspondiera el carácter de confianza o no, lo cierto era que para efectuar los cambios de adscripción de los servidores públicos a un área o unidad localizada en diferente población en la que realizan sus labores, se requería justificar que se cumplió con los requisitos previstos en el precepto 28 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, bajo las consideraciones siguientes:


"SEXTO.—Estudio de fondo. Resultan fundados los conceptos de violación aducidos, aun cuando para estimar que revisten dicha categoría se supla la deficiencia de su exposición, como lo autoriza el artículo 79, fracción V, de la vigente Ley de Amparo, y de conformidad, además, con apoyo en la jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de la S.rema Corte de Justicia de la Nación, consultable con el número seiscientos diez, en la página cuatrocientos noventa y seis y siguiente, Tomo V, M.eria del Trabajo, Volumen 1, del A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete a dos mil, de voz: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.’.—De inicio, para mayor claridad del asunto, es dable precisar que el actor ********** (ahora quejoso), demandó de la **********, las siguientes prestaciones: ‘1. El cumplimiento de la orden de presentación número **********, concerniente al movimiento de personal de fecha 12 de julio del 2007, expedida por la **********, en donde se informa de la categoría que a partir de esa fecha ostentaré, es decir, inspector general de Educación Física, con número de plaza **********; teniendo como área de adscripción la región deportiva de Poza Rica, ahora llamada S.ervisión Número 18 (de acuerdo a la reingeniería autorizada), ubicada en Poza Rica de H., Veracruz y, como consecuencia de lo anterior: 2. La nulidad del oficio de comisión número **********, de fecha 16 de mayo del 2011, expedido por el maestro **********, en su carácter de director general de Educación Estatal, en donde se me ordena presentarme a la Subdirección Administrativa de la Dirección General de Educación Física Estatal, y estar bajo las órdenes del profesor **********, subdirector administrativo de la Dirección General de Educación Física; en esta ciudad de Xalapa, Veracruz.—3. La nulidad del oficio de comisión número **********, de fecha 9 de agosto de 2012, expedido por el profesor **********, en su carácter de director general de Educación Física Estatal, en donde se me comisiona a la Inspección General de San Andrés Tuxtla, Veracruz, estando bajo las órdenes de **********, inspector general de San Andrés Tuxtla, Ver., y, como consecuencia de lo anterior.—4. La reubicación a mi centro de trabajo, es decir, inspector general de Educación Física adscrito a la región deportiva Poza Rica (actualmente llamada S.ervisión Número 18, de acuerdo a la reingeniería autorizada), con la clave que ostento actualmente y que corresponde a mi nombramiento, es decir, como inspector, siendo la misma la número **********.’ (fojas 2-3 del juicio laboral).—Dicha parte fundó su demanda en los hechos que ahí describió, en los que destaca que mediante los oficios aludidos se dio su nombramiento inicial y los cambios que se realizaron en forma posterior, agregando ‘... que todos los movimientos señalados con anterioridad fueron decretados de manera arbitraria, afectando al que suscribe, ya que mi domicilio particular, así como toda mi familia se encuentra ubicada en Poza Rica, Veracruz, y al estar «comisionado» a San Andrés Tuxtla, Veracruz, se me han afectado mis derechos laborales ...’ (foja 3 del juicio laboral).—Asimismo, mediante escrito de veintinueve de agosto de dos mil trece, el actor amplió su demanda en los siguientes términos: ‘5. Se reclama el cumplimiento del movimiento personal, con número de folio **********, de fecha 12 de julio del 2007, expedida y firmada por el profesor ********** y licenciado **********, y mediante el cual me designan inspector general de Educación Física, con adscripción a la región deportiva de Poza Rica, Veracruz, zona B.’ (fojas 17 a 18 del juicio laboral).—Esto es, el actor reclamó únicamente A) La nulidad de los oficios de comisión; B) La reubicación de que fue objeto; y, C) Que se cumpliera con el movimiento personal inicial, mediante el cual se le designó como inspector general de Educación Física, con adscripción a la región deportiva de Poza Rica, Veracruz, zona B, aludiendo a que ‘... mi domicilio particular, así como toda mi familia se encuentra ubicada en Poza Rica, Veracruz, y al estar «comisionado» a San Andrés Tuxtla, Veracruz, se me han afectado mis derechos laborales ...’ (foja 3).—Luego, no se advierte que haya reclamado cambio alguno de su puesto de trabajo o actividades.—Sino que, reclamó lo relativo a las reubicaciones de que fue objeto y que se dé cumplimiento al oficio inicial en el cual se le designó como inspector general de Educación Física, con adscripción a la región deportiva de Poza Rica, Veracruz, zona B.—En ese entendido, al margen de lo que la autoridad responsable haya vertido sobre si el actor tiene o no, el carácter de trabajador de confianza, lo cierto es que debe atenderse a los siguientes puntos: El quejoso aduce en sus conceptos de violación, que la autoridad responsable no toma en cuenta que ha realizado gastos económicos extras por haber sido desplazado de su centro de trabajo que se ubicaba en Poza Rica, Veracruz, ello, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, lo que estima ilegal.—Es fundado lo así argumentado, atento a lo siguiente.—El artículo 28 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz establece: ‘Artículo 28. Las entidades públicas podrán determinar el traslado de un trabajador de una población a otra por las siguientes causas: I. Por reorganización o necesidades del servicio; II. Por desaparición del centro de trabajo; III. Por permuta debidamente autorizada.—En el caso de las fracciones I y II de este artículo, se procederá de la siguiente manera: A) Si el traslado es por periodo menor de seis meses, el trabajador tendrá derecho a que se le cubran los gastos de viaje y viáticos, de conformidad con los montos y procedimientos que se establezcan en los ordenamientos correspondientes, excepto cuando el traslado se hubiese solicitado por el trabajador.—B) Si el traslado es por periodo mayor de seis meses, el trabajador tendrá derecho a que se le cubran los gastos que origine el transporte de menaje de casa indispensable para la instalación de su cónyuge y de sus demás familiares en línea recta ascendente o descendente, o colaterales en segundo grado, siempre que estén bajo su dependencia económica. Asimismo, tendrá derecho a que se le cubran los gastos de traslado de él, de su cónyuge y parientes antes mencionados, de conformidad con los procedimientos y montos establecidos en los ordenamientos que correspondan, salvo que el traslado se deba a solicitud del propio trabajador.’.—De lo anterior, se advierte que los trabajadores al servicio del Estado, únicamente pueden ser trasladados de una población a otra por: A) Reorganización o necesidades del servicio; B) Por desaparición del centro de trabajo; o, C) Por permuta debidamente autorizada.—El artículo en cita es aplicable, exclusivamente, cuando la readscripción de un trabajador del Estado implique cambiarlo de la población en la que desempeña sus labores a otra diversa.—En ese tenor, cabe invocar por las razones que le informan e identidad jurídica, a la jurisprudencia número 2a./J. 1/2011, aprobada por la Segunda Sala de la S.rema Corte de Justicia, publicada en la página tres mil doscientos cuarenta, Libro III, Tomo 4, diciembre de dos mil once, materia laboral, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SU CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE UNA POBLACIÓN A OTRA REQUIERE QUE LA DEPENDENCIA JUSTIFIQUE QUE LA ORDEN RESPECTIVA SE DA POR ALGUNA DE LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACIÓN QUE SE LE DÉ.—El precepto citado establece que cuando un trabajador sea...

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