Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezGenaro Góngora Pimentel
Número de registro28062
Fecha30 Septiembre 2018
Fecha de publicación30 Septiembre 2018
Número de resoluciónPC.I.P. J/45 P (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo II, 1484


CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y DÉCIMO, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 29 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.O.B. (PRESIDENTE), J.A.M.M., H.L.G., T.R.H., TAISSIA CRUZ PARCERO Y L.P. DE LA FUENTE. DISIDENTES: H.A.H.O., F.J.T.A.M., A.H.V.V.Y.C.L.C.. PONENTE: A.H.V.V.. ENCARGADO DEL ENGROSE: J.A.M.M.. SECRETARIO: O.A.O.S..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, correspondiente a la sesión pública de veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo a la contradicción de tesis 6/2018, suscitada entre los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo de este Circuito y especialidad; y,


RESULTANDO:


I. Denuncia de la contradicción de tesis.


El catorce de febrero de dos mil dieciocho,(1) el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito presentó el oficio 8/2018/ST ante la oficialía de partes del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, para denunciar la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por ese Tribunal Colegiado de Circuito, derivado del conflicto competencial 1/2018, de su índice y el sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el conflicto competencial 13/2017.


II. Trámite.


El diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, el Magistrado presidente del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, emitió acuerdo en el que registró el asunto como contradicción de tesis 6/2018; lo admitió a trámite; ordenó girar oficio a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el efecto de que informara si existía o no alguna contradicción de tesis radicada en ese Máximo Tribunal, respecto a la materia que concierne al caso, lo que se respondió en sentido negativo. Asimismo, se solicitó al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito que informara si el criterio que sustentó seguía vigente, cuyo presidente corroboró dicha situación y remitió copia certificada de la sentencia dictada en el conflicto competencial 13/2017.


El tres de abril de dos mil dieciocho, el Magistrado presidente del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, turnó los autos a la Magistrada A.H.V.V.,(2) para que en términos del artículo 28 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,(3) formulara el proyecto de resolución correspondiente. Sin embargo, en sesión celebrada el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, la mayoría de los integrantes del Pleno desecharon el proyecto presentado y determinaron que el Magistrado J.A.M.M. fuera el encargado del engrose de este asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


Este Pleno en Materia Penal del Primer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de A.; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 9, 17, 27 y 33 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Penal de este Primer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue realizada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien se encuentra facultado para ello, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de A..


TERCERO.—Criterios en contradicción.


Las consideraciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción de tesis, son las siguientes:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial CCP. 1/2018,(4) consideró que el acto reclamado, consistente en la negativa de levantar el aseguramiento de una cuenta bancaria por parte del Ministerio Público, decretado en la averiguación previa, tiene ejecución material, porque se traduce en que el accionante del juicio constitucional no puede ejercer el derecho de posesión del numerario ahí depositado, y que la ejecución se materializa en el lugar en donde se inmovilizan las cuentas, por lo que el J. competente es el que tiene jurisdicción en el lugar en que se haya abierto la cuenta bancaria.


Los argumentos de la decisión son del tenor siguiente:


"Debe precisarse que la competencia constituye un presupuesto procesal básico para que una autoridad judicial ejerza jurisdicción y esté en posibilidad legal de realizar válidamente cualquier acto procesal. Por ende, es viable sostener que todo J. tiene jurisdicción, mas no todos tendrán competencia para conocer de un asunto determinado.


"Para que un juzgador tenga competencia, respecto de un caso específico, este último debe hallarse dentro de la órbita de actuación que la ley expresamente le reserva, dado que sobre el particular impera el derecho fundamental de legalidad, propio de un Estado de derecho, que determina que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, y para el caso que nos ocupa, tal como lo expresaron los juzgadores federales contendientes, atendiendo a la legislación aplicable, en el artículo 37 de la Ley de A. se contemplan limitativamente los supuestos en que se actualiza la competencia territorial de los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo indirecto.


"Dicho numeral literalmente establece:


"‘Artículo 37.’ (se transcribe)


"Del precepto de orden legal trascrito, se advierte la existencia de tres hipótesis diferentes para determinar la competencia territorial de los Jueces de Distrito para conocer de un juicio de amparo, a saber:


"1. Con independencia del lugar en que radique la autoridad emisora, si el acto reclamado tiene carácter ejecutivo, el conocimiento del juicio de control constitucional recaerá en el Juzgador Federal que ejerza jurisdicción en el lugar donde deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado el acto reclamado.


"2. Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el órgano jurisdiccional ante el que se presente la demanda.


"3. Para el caso de que el acto reclamado no requiera cumplimentación material, será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.


"Como se ve, por una parte, el ámbito espacial de ejecución del acto reclamado es la pauta determinante para fijar la competencia por razón de territorio.


"En complemento, en observancia del principio de acceso a la justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, se prevé la posibilidad de que el acto de autoridad sea susceptible de cumplimentarse o tenga realización sucesiva en dos o más de una demarcación jurisdiccional, así como que la actuación del órgano del Estado no requiera de ejecución material alguna, supuestos en los que la competencia se surte, al menos como regla general, a favor del J. de Distrito en cuya jurisdicción se presentó la demanda correspondiente.


"Por ello, acorde a las reglas esenciales de competencia en materia de amparo para los Juzgados Federales, debe analizarse la naturaleza del acto reclamado por el requirente de protección federal, a fin de delimitar cuál de esos lineamientos es el aplicable en el caso a estudio y, por tanto, el órgano de control constitucional al que corresponde conocer del citado asunto.


"Del análisis de la demanda de amparo, así como de las constancias que integran el expediente respectivo, se advierte como actos reclamados, tanto la omisión de dar contestación por escrito, a la petición presentada por el quejoso el ocho de mayo de dos mil diecisiete, a través de la cual solicitó el levantamiento del acuerdo de aseguramiento precautorio de la cuenta bancaria ... de la institución **********, como la falta de notificación de la respuesta y propiamente el auto dictado dentro de la averiguación previa ..., en el cual comunicó la negativa a levantar el referido acuerdo de aseguramiento.


"Al respecto del examen de las actuaciones, se advierte la existencia del estado de la cuenta bancaria con número de cliente ... a nombre de ... con domicilio en ... Jalisco, aperturada en la sucursal ... en el referido Estado, correspondiente al treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete; y de la constancias que remitió la autoridad responsable en apoyo a su informe justificado, se advierte que se remitió copia del proveído impugnado, a través del cual negó a levantar el acuerdo de aseguramiento que decretó sobre dicha cuenta bancaria.


"En ese contexto, procede establecer que el acto reclamado (omisión de dar respuesta a la petición de levantar acuerdo de aseguramiento, la falta de notificación de la respuesta y propiamente la negativa de levantar el aseguramiento de cuenta bancaria), tiene ejecución material, habida cuenta de que se traduce en que el accionante del juicio constitucional no pueda ejercer el derecho de posesión material (uso y goce), primero, en virtud de la medida cautelar decretada por la autoridad ministerial; segundo, al ser omisa al dar respuesta a la solicitud y finalmente, al negarse a levantar el aseguramiento respecto de la cuenta bancaria, lo cual es evidente, tiene impacto de manera directa en los derechos sustantivos alegados, en el caso, de propiedad y posesión del numerario depositado en esa cuenta, que se traduce en una ejecución...

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