Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado J. Jesús Pérez Grimaldi
Número de registro42961
Fecha28 Septiembre 2018
Fecha de publicación28 Septiembre 2018
Número de resolución8/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo II, 1275

Voto particular que formula el M.J.J.P.G. en la contradicción de tesis 8/2018, suscitada entre los Tribunales Colegiados Quinto y Décimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, resuelto por mayoría de trece votos en sesión ordinaria de tres de julio de dos mil dieciocho.


Respetuosamente me permito disentir de las razones que motivaron a la mayoría a resolver en el sentido apuntado, por los motivos siguientes:


El principal tema a dilucidar, quedó centrado sobre si en el caso de que el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto lo constituya la omisión de una dependencia de la administración pública de la Federación o de las entidades federativas, para dar cumplimiento con la condena decretada en su contra con motivo de un juicio en el que figuraron como parte demandada, queda o no sujeto a la regla de procedencia del juicio de amparo en términos del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, producto de que tal acto se materializa precisamente en dicha fase procesal. Todo ello, con base en que tal omisión de la demandada es un acto de autoridad susceptible de ser reclamado en amparo indirecto, conforme con la jurisprudencia por contradicción de tesis(6) a que se alude en el cuerpo de esta ejecutoria, de rubro: "DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES)."


Estimo que dicho criterio solamente es útil para resolver sobre la procedencia del amparo indirecto en el caso concreto ahí señalado, es decir, para sostener que el citado ente jurídico, pese a haber figurado como parte demandada, frente al hecho de no cumplir con la sentencia condenatoria dictada en su contra adquiere, o recobra, su carácter de autoridad para los efectos del juicio de amparo indirecto; pero de ninguna forma en ella se excluye cualquier otra regla de procedencia, ni tampoco queda resuelto el momento a partir del cual dicha acción constitucional puede plantearse ante el Juez de Distrito.


Esto significa que no por ese solo hecho deba prescindirse de toda regla que condiciona la procedencia del juicio de amparo en términos de lo señalado en el artículo 107 de la ley de la materia, y sin más, se busque el control constitucional de sus actos; sino que con ese criterio sólo queda superado un obstáculo que impedía acudir a esta vía excepcional prevista por la propia Constitución para hacer uso de ella después de que la autoridad ordinaria haya agotado su jurisdicción.


Incluso, la circunstancia de que el acto provenga de una autoridad no autoriza su reclamo en cualquier momento ante los órganos de control constitucional, pues, además de que ello de por sí constituye una condición para promoverlo, se traduciría en sostener, incorrectamente, que todo acto del Juez proveniente de la fase de ejecución, incluida alguna omisión para proveer o impulsar el procedimiento respectivo, por el solo hecho de ser autoridad pudiera ser reclamado desde ya a través del juicio de amparo, sin sujeción a ninguna regla de procedencia.


Por tal razón, necesariamente debe atenderse al momento procesal en que tal acto se despliega, para vislumbrar la regla a la que queda sujeta la procedencia del juicio de amparo, debido a que éste no puede considerarse desvinculado del procedimiento donde ha tenido su origen, ni constituirse como un acto autónomo, pues significaría contrariar las reglas dispuestas por el legislador para ejercer el control constitucional sobre los actos derivados de un procedimiento judicial; es decir, el hecho de que la omisión de la parte demandada pueda reclamarse en amparo, no puede llegar al extremo de considerarlo por completo independiente de todo el procedimiento de ejecución de sentencia, dado que precisamente lo que se juzga de la demandada (autoridad) es su renuencia para cumplirla.


Esta idea, acerca de que una omisión de la autoridad no puede abstraerse del procedimiento judicial de donde proviene, sino quedar sujeta a las reglas de procedencia del juicio de amparo, acorde con el momento procesal en que se dictó (si lo es dentro de juicio debe tratarse de una acto de imposible reparación) ya ha sido resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis(7) que se cita a continuación:


"AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN...

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