Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Luis Pérez de la Fuente
Número de registro42952
Fecha21 Septiembre 2018
Fecha de publicación21 Septiembre 2018
Número de resolución1/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo II, 1535

Voto particular que formula el Magistrado L.P. de la Fuente con relación a la contradicción de tesis 1/2018.


En el presente caso, con el debido respeto, disiento de la opinión de la mayoría, pues al efecto considero que el criterio que debía prevalecer es el relativo a que el J. de Distrito de Amparo desborda la lítis al determinar en la suspensión de plano, que el quejoso debe tener una estancia acorde a su dignidad humana y al menos contar con una cama para sí mismo, cuando de la lectura integral de la demanda no se advirtió algún elemento que permitiera considerar afectados sus derechos humanos.


A fin de sustentar mi opinión, comenzaré por destacar lo que dispone el artículo 126 de la Ley de Amparo, sobre el tema de la procedencia de la suspensión de oficio y de plano.


"Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.


"En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.


"La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal."


Como se podrá observar, la ley de la materia, establece una serie de actos sobre los cuales procederá la suspensión de oficio y de plano. En ellos, el J. de amparo, deberá pronunciarse sobre la misma, independientemente de que las partes lo soliciten o no.


Luego, si el acto reclamado consiste en el cambio de estancia diversa a la que se encontraba, no encuadra dentro de las hipótesis de procedencia para decretar una suspensión de plano.


Lo anterior pone de manifiesto, que la parte quejosa al solicitar la protección constitucional, en ningún momento reclamó que su derecho a la integridad física estaba siendo vulnerado, en virtud de no contar con una cama para sí mismo. De ahí que al no haber relación entre los actos reclamados y el...

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