Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados María Isabel Rodríguez Gallegos, Juan Carlos Moreno Correa y Jorge Toss Capistrán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 58, Septiembre de 2018, Tomo II, 2009
Fecha de publicación21 Septiembre 2018
Fecha21 Septiembre 2018
Número de resolución1/2018
Número de registro42959
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que emiten los M.M.I.R.G., J.C.M.C. y J.T.C. en la contradicción de tesis 1/2018,(37) el cual se inserta en términos del artículo 41-Bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En principio, manifestamos nuestro respeto al parecer mayoritario para resolver la presente contradicción de tesis en los términos aprobados, del que disentimos; así, conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 43(38) del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, expresamos nuestro voto particular, por las razones que enseguida pasamos a exponer:


Debemos indicar que los tres Magistrados signantes estamos de acuerdo con lo expuesto en los considerandos primero (competencia), segundo (legitimación), tercero (criterios contendientes) y cuarto (justificación del análisis de los criterios en disputa).


En el tema de la existencia de la contradicción, imbíbita en el considerando quinto del presente fallo, los suscritos M.M.I.R.G. y J.T.C. estamos de acuerdo en que sí existe la contradicción en comentario, dado que en los asuntos contendientes se partió de la idea de que los actores eran trabajadores de confianza y, a partir de ahí, se estableció la aplicabilidad o no, del contenido del artículo 28 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz; ello, con independencia de los antecedentes de cada asunto en particular (sanción o decisión unilateral del patrón equiparado).


En cambio, el suscrito M.J.C.M.C. soy de la idea de que, en el caso a estudio, no existe la contradicción en los criterios contendientes; ello, en una reflexión más profunda de lo que en un principio sostuve en las observaciones realizadas en el presente asunto.


Al respecto, lo que me lleva a esa conclusión, es el contenido de los oficios de cambio de adscripción que en cada asunto contendiente se elaboró, lo que explico de la siguiente forma:


a) En el expediente resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, el oficio de cambio de adscripción incluye también un cambio de puesto.


b) Mientras que en el sumario resuelto por el tribunal federal de mi adscripción, se sostuvo, en esencia, que a los trabajadores de confianza no les aplica el artículo 28 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, partiendo de la base de que el cambio de adscripción, aun cuando fue en distinto Municipio o ciudad, se hizo respetando las condiciones esenciales de la relación de trabajo, entiendo yo, como cuando se ofrece el trabajo, sobre todo, puesto y salario.


c) Aquí, me llama la atención que en el asunto resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, el trabajador era inspector general de educación física, y se le cambió de la ciudad de Poza Rica a la ciudad de San Andrés, pero como auxiliar de la coordinación y no como inspector; en este punto, me parece que si el tribunal de mi adscripción hubiese tenido que resolver algo similar a lo que enfrentó el mencionado Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, entonces, en ese supuesto sería de la idea de que, en términos de lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le explicara al trabajador el porqué del cambio de adscripción; ello, tomando en cuenta que, al cambiársele de puesto, seguramente se le afectaría en su salario.


d) Dicho en diversa expresividad de lenguaje, en el asunto que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, la base era que se respetaba el mismo puesto y salario, y que como era un trabajador de confianza, no había necesidad de que se le explicara el porqué del cambio de adscripción, en tanto debía dársele prioridad a la prestación del servicio que realiza un trabajador de esa naturaleza, que tiene encomendada una alta responsabilidad en su encargo.


Con base en lo anterior, arribo a la conclusión de que, en la especie, no existe contradicción entre los criterios contendientes, dado que, en ellos, no se parte de las mismas hipótesis jurídicas, itero, porque en el asunto que resolvió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, en que me encuentro adscrito, el dogma toral fue que se trataba de un cambio de adscripción de un trabajador de confianza, pero con el mismo puesto y salario, partiendo de esa base, es que se propuso así el proyecto; mientras que en el asunto del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, no fue así.


Sustento mi postura, medularmente, en la idea analógica contenida en la jurisprudencia 2a./J. 16/2011, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de dos mil once, página ochocientos quince, de...

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