Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.13 L (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2012
Fecha31 Marzo 2012
Número de registro23485
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2, 1305
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO DIRECTO 1026/2011. 7 DE NOVIEMBRE DE 2011. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: H.L.R.. SECRETARIO: P.D.H.H..


CONSIDERANDO:


CUARTO. La quejosa aduce en el primer concepto de violación, que la responsable confundió dos cuestiones distintas, una era el pago del tiempo extraordinario y la otra, el derecho a que dicha prestación integrara el salario para el pago de la pensión y prima de antigüedad.


Que la prima que se otorgaba por la terminación de la relación de trabajo era diversa a la que establecía la Ley Federal del Trabajo, ya que, en el caso en estudio, su regulación se encontraba establecida en el propio contrato colectivo vigente en la fecha de su otorgamiento, razón por la cual, al tratarse de la aplicación de cláusulas que contemplan prestaciones extralegales, el hecho de que se acredite el pago de algún concepto resulta intrascendente, toda vez que la carga procesal tratándose de integración salarial correspondía directamente al reclamante y no a la quejosa, como lo consideró la Junta, por lo que debió ofrecer el medio de convicción que demostrara su aplicación y otorgamiento.


Dijo que la responsable omitió realizar un análisis exacto de las cláusulas exhibidas, porque señaló que para el pago de la prima legal de antigüedad se debían incluir todas las percepciones que ordinariamente recibía el empleado por su trabajo, es decir, sustrajo únicamente la parte última de lo que establecía la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo, pero en dicha cláusula existía limitación en relación con los conceptos que debían integrar el salario para efectos del pago de la prima legal de antigüedad, siendo éstos los expresamente nominados en la misma, "el salario se integra por los conceptos expresamente nominados que se mencionan en el primer párrafo de esta cláusula" y, en el caso, la causa de separación era el otorgamiento de la jubilación de la actora y, por tanto, su indemnización o finiquito incluye el pago de su prima legal de antigüedad, por lo que la misma se encontraba regulada por el principio citado, lo que inclusive quedó demostrado porque el propio trabajador ofreció el contrato colectivo de trabajo del bienio 2006-2008 e incluyó la cláusula 3 que menciona que el salario se integra por las prestaciones expresamente nominadas en la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo; con lo anterior se acredita que tanto en la cláusula 30, como en la 3, se establecía claramente la definición de salario y los conceptos que lo integraban.


Por último, señaló que no era aplicable el criterio jurisprudencial que invocó la responsable, de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL TIEMPO EXTRA EN FORMA DIARIA DEBE ESTIMARSE COMO FACTOR INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA LEGAL DE ANTIGÜEDAD Y MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 30 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, EN SU TEXTO VIGENTE HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2002).", porque se encontraba dirigida a los trabajadores que se jubilaron hasta el treinta de abril de dos mil dos y no al actor, que se jubiló en dos mil ocho, al amparo del pacto colectivo vigente en el bienio 2006-2008.


Son fundados los argumentos vertidos.


********** reclamó, entre diversas prestaciones, la correcta integración del salario base para el cálculo de la prima de antigüedad y pensión jubilatoria, considerando en el mismo 3 (tres) horas extras diarias en su jornada laboral; como consecuencia solicitó la modificación del importe del salario y el pago de diferencias entre la cantidad que se le pagó como prima de antigüedad y jubilación, a partir del cuatro de diciembre de dos mil seis.


Señaló que ingresó a laborar para la ********** el uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, que el tres de diciembre de dos mil tres, se elaboró el dictamen para dar por terminada la relación laboral y jubilarlo, en términos de la cláusula 69 del contrato colectivo que regía sus relaciones de trabajo, por contar con una antigüedad de veinticinco años tres días.


Que la demandada al formular el dictamen de jubilación ********** incurrió en error, al no considerar la cantidad o percepción que en forma ordinaria se le pagaba por tiempo extra, en términos de la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo vigente para el bienio 2006-2008.


********** negó acción y derecho de la actora para reclamar la integración del salario base para el pago de la pensión jubilatoria y prima legal de antigüedad, con el tiempo extraordinario que percibió cuando laboró como trabajadora activa, porque la comisión nunca pactó que el pago de dichas prestaciones (jubilación y prima de antigüedad), se realizara integrando el tiempo extra, sino sólo con los conceptos expresamente nominados a que se refería el primer párrafo de la cláusula 30 del pacto colectivo vigente en el bienio 2006-2008, ya que la reclamante se jubiló el cuatro de diciembre de dos mil seis.


La Junta absolvió de la integración del tiempo extra al salario base para el pago de la pensión por jubilación, así como al pago de las accesorias a ésta (diferencias, aguinaldos, etc.), sin embargo, condenó a integrar el tiempo extra al salario base para el cálculo de la prima de antigüedad, pues consideró que la limitación de los factores integrantes del salario de las pensiones, no abarcaba el pago de la prima, y por ello debía estarse a la integración del salario previsto en el primer párrafo de la cláusula 30 del pacto colectivo, es decir, integrado tanto con las prestaciones expresamente nominadas como con las percepciones que diaria y ordinariamente recibía por su trabajo, quedando comprendidas entre ellas el tiempo extra, lo anterior, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 44/2006, de rubro: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL TIEMPO EXTRA EN FORMA DIARIA DEBE ESTIMARSE COMO FACTOR INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, Y EL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 30 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, EN SU TEXTO VIGENTE HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2002)." entonces, a su parecer, la demandada debió haber incluido el tiempo extra al pago de la prima de antigüedad, en términos de la cláusula 69, apartado IV, del contrato colectivo de trabajo, vigente en el bienio 2006-2008.


Se dice que son fundados los conceptos de violación, porque, como se verá, el tiempo extra no integra el salario para el pago de la prima de antigüedad.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 44/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2006, Novena Época, página 200, analizó la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo, vigente hasta el treinta de abril de dos mil dos y sostuvo que el tiempo extra en forma diaria debía integrar el salario para efectos del pago de la prima de antigüedad:


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL TIEMPO EXTRA EN FORMA DIARIA DEBE ESTIMARSE COMO FACTOR INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD Y EL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 30 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, EN SU TEXTO VIGENTE HASTA EL 30 DE ABRIL DEL 2002). La cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, establece el concepto de salario y los elementos que lo integran, precisando entre éstos, conceptos nominados y uno genérico o innominado al señalar ‘y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo’, de ahí que la referida cláusula sea enunciativa y no limitativa, de manera que si el trabajador recibe una percepción en forma diaria y ordinaria por su trabajo, ésta debe considerarse en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR