Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Esteban Álvarez Troncoso
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo II, 1164
Fecha de publicación01 Abril 2014
Fecha01 Abril 2014
Número de resolución6/2013
Número de registro41340

Voto particular que formula el Magistrado E.Á.T. en la contradicción de tesis 6/2013, del Pleno del Trigésimo Circuito.


No comparto el criterio de mis compañeros Magistrados respecto del sentido y consideraciones esgrimidas para la solución de la presente contradicción de tesis.


Por tanto, al margen de que existe coincidencia en cuanto al marco normativo y los criterios de nuestro Máximo Tribunal mencionados, que se establecen en la primera parte de la sentencia de la mayoría, toda vez que éstos fueron los mismos que se presentaron en el proyecto originalmente presentado; lo cierto es que no estoy de acuerdo con las consideraciones con las que fue aprobado -con voto de calidad- el presente asunto, ya que coincido plenamente con el proyecto presentado, el cual transcribo como mi voto en contra:


"V. Estudio de la contradicción


"25. ... ante la negativa de la parte actora de conocer el acto administrativo impugnado y su notificación, basta la exhibición de aquél para desvirtuar la negativa lisa y llana, y acreditar su existencia, con independencia de que el accionante también haya manifestado el desconocimiento de su notificación, en virtud de que, en todo caso, la única consecuencia que podrá derivarse es que la presentación de la demanda se considere oportuna, así como en su caso, los conceptos de anulación formulados en su ampliación, debido a que el accionante, previo a la promoción del juicio, no tenía conocimiento de la resolución impugnada y ésta se le da a conocer al contestar la demanda.


"26. Para arribar a esta conclusión, como marco conceptual, se atenderá en principio, a lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos criterios jurisprudenciales en los que interpreta el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que, como ya ha quedado evidenciado, su contenido se reproduce sustancialmente en el numeral 31, fracción II, de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo para el Estado:


"a. 2a./J. 209/2007, de rubro: ‘JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE ÉSTE Y SU NOTIFICACIÓN.’, en cuanto en la ejecutoria que originó dicho criterio, se sostuvo que ante la afirmación del actor del desconocimiento del crédito que se le requirió, la parte demandada está obligada, en términos del artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, a exhibir no sólo la constancia de notificación del requerimiento, sino el acta que contenga el crédito que se le requiere pues, de lo contrario, se haría nugatorio su derecho de audiencia y de ampliación de su demanda, ya que no tendría los elementos necesarios para impugnar el contenido de un crédito que se le requirió.


"b. 2a./J. 196/2010, de rubro: ‘JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CUANDO EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR EL DOCUMENTO ORIGINAL O, EN SU CASO, COPIA CERTIFICADA.’, en cuanto en la ejecutoria que originó dicho criterio, se sostuvo que ante la afirmación del actor de desconocer el acto impugnado al presentar la demanda durante el procedimiento contencioso administrativo, es insuficiente que la autoridad demandada al contestar la demanda únicamente exhiba la reimpresión o copia del acto impugnado, dado que estos documentos no permiten determinar si el acto administrativo cuenta con los elementos necesarios para que el actor lo conozca como fue emitido, en consecuencia, la autoridad administrativa tendrá que presentar el original o copia certificada del acto.


"c. 2a./J. 173/2011 (9a.), cuyo rubro dice: ‘CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CUANDO NO SE ACREDITA EN EL JUICIO RESPECTIVO LA EXISTENCIA DE LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNADAS DEBE DECLARARSE SU NULIDAD LISA Y LLANA.’, en cuanto en la ejecutoria que originó dicho criterio, se sostuvo que cuando la autoridad demandada omite exhibir las constancias en las que se contengan los actos impugnados en el juicio de nulidad, y la parte actora manifiesta desconocerlas, conlleva a decretar su nulidad lisa y llana, por ausencia de fundamentación y motivación, al no haberse acreditado su existencia, pues no puede obligarse a la autoridad administrativa a que dicte una nueva.


"27. Cabe aclarar que, no obstante el contenido de dichas ejecutorias, con ellas no se resuelve el tema de la presente contradicción, pues como más adelante se verá, no se dijo expresamente cuál es la consecuencia procesal que genera que la autoridad demandada, al contestar la demanda, sólo exhiba el acto administrativo y no sus constancias de notificación.


"28. Para evidenciar las premisas que pueden extraerse de las jurisprudencias números 2a./J. 209/2007, 2a./J. 196/2010 y 2a./J. 173/2011 (9a.), este Tribunal Pleno reseñará: (I) los criterios contendientes materia de la contradicción, que dieron origen a las referidas jurisprudencias; y, (II) el estudio hecho por el Alto Tribunal.


"II.C. contendientes materia de la contradicción que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 209/2007.


"29. Precisó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, del análisis de las ejecutorias motivo de la contradicción, se ponía de manifiesto que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se enfrentaron a una problemática semejante, consistente en determinar si para desvirtuar la negativa del contribuyente de que conoce el contenido del crédito que se le requiere, la autoridad debe exhibir tanto la copia del crédito reclamado como la constancia de notificación relativa o solamente basta con que presente la constancia de notificación donde se mencione el número de crédito que se le exige.


"30. Que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito sostuvo que para desvirtuar la negativa del contribuyente no es necesario que la autoridad administrativa presente copia de la constancia relativa al crédito que se le pide, sino que basta la exhibición del acta de notificación del requerimiento del crédito pretendido, siempre y cuando en el texto de la notificación se haga mención de ese crédito y su número coincida con el que se le requiere.


"31. Que el Segundo Tribunal Colegiado, de igual materia y circuito, concluyó que la obligación que ahí se impone a la autoridad administrativa de presentar tanto la constancia de requerimiento como la de su notificación, ante la negativa lisa y llana del contribuyente de que conoce tal requerimiento, constituye un deber ineludible, y que, por tanto, la ausencia del documento relativo al requerimiento conduce a concluir que la autoridad no desvirtuó la negativa mencionada, sin que resulte trascendente que en el acta de notificación se mencione un número de crédito coincidente con el que se exige, porque, insiste, el requisito de presentar ambos documentos constituye una obligación insoslayable, encaminada a permitir que el contribuyente impugne el contenido del crédito requerido al ampliar su demanda.


"32. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó de lo anterior que existía la contradicción de criterios y se centró en definir si ante la negativa del contribuyente de conocer el crédito que se le reclama, la autoridad administrativa está obligada a exhibir tanto la copia del crédito que se le requiere, como la constancia de notificación del requerimiento respectivo, o si basta con la presentación de esta última, para desvirtuar la negativa de referencia.


"II. Estudio de la contradicción que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 209/2007.


"33. En el estudio correspondiente, esa Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en primer lugar, partió de la interpretación de los artículos 68 y 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, y de la premisa de que si bien es cierto deben presumirse legales los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, cuando la parte actora en el juicio contencioso administrativo alegue que desconoce el acto administrativo que pretende combatir, ya sea porque no le fue notificado o que lo fue ilegalmente, así lo expresará en su demanda, señalando a la autoridad a quien atribuye el acto su notificación o su ejecución, actualizando con ello la obligación para la autoridad correspondiente de que cuando conteste tal demanda deberá exhibir constancia del acta administrativa de que se trate y de su notificación, para que, con base en ello, el actor tenga oportunidad de combatirlos mediante la ampliación de la demanda.


"34. Que el artículo 209 Bis, fracción II, del Código Fiscal de la Federación comentado, al imponer a la autoridad administrativa el deber de presentar tanto la constancia del acta administrativa de que se trate, como la de su notificación, para poder desvirtuar la negativa del contribuyente de que conoce el acta de referencia, sin establecer caso alguno de excepción (por lo cual tal deber se convierte en un requisito ineludible), evidencia la intención del legislador de otorgar al contribuyente protección ante posibles actos arbitrarios de la autoridad, a fin de que dentro de los procedimientos contenciosos administrativos, en los cuales el actor sostenga que desconoce el contenido del crédito que se le requiere, se respeten su garantía de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurídica de los que debe gozar, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, evitando así que el contribuyente quedara sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento.


"35. Que la simple lectura del numeral analizado permite advertir que el legislador consideró necesario que durante el procedimiento contencioso administrativo, el actor ante su afirmación de que desconoce el contenido del crédito que se le pretende hacer efectivo, la parte demandada está obligada, en términos del artículo 209 Bis, fracción II, del...

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