Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Lorenzo Palma Hidalgo
Número de registro41553
Fecha01 Noviembre 2014
Fecha de publicación01 Noviembre 2014
Número de resolución64/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV, 3060

TRASLADO DE UN PROCESADO POR DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL CENTRO PENITENCIARIO EN EL QUE SE ENCUENTRA RECLUIDO AL DEL LUGAR DONDE SE LE INSTRUYE LA CAUSA. SU NEGATIVA PUEDE LESIONAR DIRECTAMENTE SU DERECHO A UNA DEFENSA ADECUADA, POR TANTO, ESA RESOLUCIÓN DEBE CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE DEBIDA Y ADECUADA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, EXCLUYENDO ARGUMENTOS AJENOS A LOS LEGALMENTE APLICABLES Y CUESTIONES DE HECHO NO PROBADAS EN EL INCIDENTE RESPECTIVO.


Voto particular del Magistrado L.P.H.: Con todo el respeto que merecen mis compañeros Magistrados que integran la mayoría que autorizó el presente fallo, disiento del sentido en la que se revoca la resolución recurrida y se concede el amparo para efectos al quejoso, toda vez que considero que los agravios debieron considerarse infundados, confirmarse la sentencia y negarse el amparo y la protección de la Justicia Federal a **********, contra el acto reclamado al Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, por las siguientes consideraciones: Toda vez que los motivos de disenso expresados por el quejoso revisionista son infundados, en suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo en vigor, al tenor siguiente: Toda vez que los procesados o sentenciados por el delito de delincuencia organizada, dada la naturaleza del propio antijurídico y del bien que éste tutela (la soberanía del Estado), tienen derechos humanos diversos, tanto es así que precisamente, por disposición de la Carta Magna, no gozan de la garantía consistente en compurgar sus penas en el centro de reclusión más cercano a su domicilio y lo de permanecer en uno del orden común, sino que, su prisión preventiva y ejecución de sanciones, ha de verificarse en centros especiales de máxima seguridad; de ahí que la sola precisión de derechos fundamentales relacionado con personas procesadas o sentenciadas por delitos de delincuencia organizada, como en la especie acontece, genera la presunción de que éstas, por el hecho de atentar contra la soberanía estatal revelan una peligrosidad mayor, por lo que su reclusión requiere centros especiales. Luego, como lo precisó el tribunal constitucional, al inconforme en la causa penal **********, del índice del Juzgado Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, con residencia en Puente Grande, Municipio de J., se le dictó auto de formal prisión, como probable responsable en la comisión de los delitos de delincuencia organizada, previsto en el artículo 2, fracción I (hipótesis de delitos contra la salud) y sancionado en el numeral 4, fracción I, incisos a) y b), respectivamente, además al primero con la agravante a que se refiere el artículo 5, fracción II (que utilice un menor de edad), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y portación de armas de fuego para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, tipificado y castigado por el artículo 83, fracciones II y III, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Por ende, como correctamente lo establece el tribunal de amparo, el delito de delincuencia organizada, atribuido al enjuiciado, justifica jurídicamente su reclusión preventiva en una institución carcelaria especial, como lo es el Centro Federal de Readaptación Social número Cinco "Oriente", con sede en Villa Aldama, Veracruz, con fundamento en los párrafos primero y último del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo anterior, no es suficiente el argumento de la defensa, al solicitar su traslado, en el sentido de que en el lugar en que actualmente se halla, carece de condiciones de higiene y salud, por la sobrepoblación existente; aspectos que, como lo establece el órgano de control constitucional, no se encuentran apoyadas en ningún documento que haga establecer esa necesidad, estando ante la presencia de aseveraciones personales y subjetivas carentes de fundamentación y motivación; por lo que se vulnera el principio de impartición de justicia pronta y expedita establecida en el artículo 17 constitucional; pues el acto reclamado, negativa del traslado, como lo señala el tribunal de amparo, reunió los requisitos de fundamentación y motivación, al establecer las razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para negar dicho traslado, como son, a saber: 1. Conforme al artículo 18 constitucional, al quejoso y otro, se les confió en un centro especial, administrado por autoridades de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, a través del órgano desconcentrado de Prevención y Readaptación Social, con base en los lineamientos fijados en la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, así como el Reglamento de los...

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