Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
Número de registro41592
Fecha01 Diciembre 2014
Fecha de publicación01 Diciembre 2014
Número de resolución311/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, 205
EmisorPrimera Sala

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO J.M.P.R., EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 311/2013.


En el asunto señalado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de siete de febrero de dos mil catorce, resolvió, por mayoría de cuatro votos, que la reposición del procedimiento penal ordenada de oficio por el tribunal de alzada para el desahogo o perfeccionamiento de una prueba pericial es impugnable a través del juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, en vigor hasta el 2 de abril de 2013, por tratarse de un acto en el juicio que tiene una ejecución de imposible reparación, al afectar sustancialmente el desarrollo del proceso e incidir en la fijación definitiva de la litis sobre la cual habrá de pronunciarse el J. en la sentencia.


Lo anterior, debido a que el proceso penal reviste particularidades que lo distinguen del resto de los juicios previstos en el orden jurídico nacional; por lo que, al ordenarse de oficio la reposición del procedimiento, la Sala de apelación, de manera implícita, otorga al citado órgano técnico una nueva oportunidad para replantear la acusación, subsanar cualquier posible error cometido en el primer juicio y, con ello, agravar la situación del procesado, quien deberá sujetarse a un nuevo juicio en el que deberá reasumir su posición de defensa, tanto al intervenir en el desahogo o perfeccionamiento de una prueba pericial sobre cuyas formalidades no planteó agravio alguno, como al momento de replantear sus conclusiones absolutorias, quedando a expensas del resultado de la valoración judicial del nuevo material probatorio, la cual puede incidir de manera negativa en la decisión de fondo.


De manera que se hace necesaria la intervención inmediata del órgano de control constitucional, para verificar si la manera de proceder del tribunal de apelación se encuentra justificada conforme a derecho, o bien, si es innecesaria la reposición y debe dictarse de inmediato la sentencia definitiva.


Ahora bien, una vez reseñado lo anterior, respetuosamente en el presente voto, me permito expresar que NO comparto la decisión adoptada.


Lo anterior, porque como se señala en el proyecto del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución General, se desprende que el juicio de amparo indirecto procede en contra de actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo que se actualicen dentro o fuera de juicio o después de que éste ha concluido; pero del propio precepto se advierte que la procedencia del amparo indirecto en contra de actos dentro de juicio está expresamente condicionada a que éstos tengan una ejecución de imposible reparación, cuestión que replica el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, actualmente abrogada, estableciendo que tratándose de actos dentro de juicio el amparo en la vía indirecta procede cuando aquéllos tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación.


En relación con el concepto "imposible reparación", el Tribunal Pleno se pronunció de manera reciente al resolver, por mayoría de seis votos,(1) la solicitud de modificación de jurisprudencia 13/2011, el día ocho de enero de dos mil trece.


En dicha ejecutoria se abordó el problema a partir del análisis de la jurisprudencia P./J. 6/1991, con número de registro digital 205765, visible en la página 5 del Tomo VIII, correspondiente al mes de agosto de mil novecientos noventa y uno, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA."(2)


El Tribunal Pleno sostuvo que la procedencia del amparo indirecto en contra de violaciones cometidas dentro de un juicio es excepcional, en tanto que los actos susceptibles de combatirse son aquellos que tengan una ejecución de imposible reparación, esto es, aquellos que afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por la Constitución, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente.


El Tribunal Pleno, al resolver la citada solicitud de modificación de jurisprudencia 13/2011, sostuvo que los actos dentro de juicio, que únicamente afectan derechos adjetivos o procesales, no pueden ser considerados de imposible reparación, toda vez que sus consecuencias son exclusivamente formales, las cuales, por su propia naturaleza, son susceptibles de repararse si se obtiene sentencia favorable. No pasó inadvertido para el Tribunal Pleno que existen casos en los que la afectación producida por un acto dentro de juicio puede, en su momento, estimarse como grave o de gran entidad, sin embargo, se concluyó que ese solo hecho no hace procedente el juicio de amparo indirecto. Esto es así, pues si tal afectación desaparece por el hecho de obtener sentencia favorable, entonces es claro que aquélla no trascendió y, en consecuencia, no provocó un daño real y concreto en la esfera jurídica del justiciable.(3)


El Tribunal Pleno consideró que su criterio es congruente con la lógica del sistema de amparo, establecido tanto en la Constitución como en la ley reglamentaria de la materia. En efecto, en términos de los artículos 158, 161 y 166 de la Ley de Amparo, actualmente abrogada,(4) el juicio de amparo directo procede en contra de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, en la inteligencia de que en la demanda correspondiente pueden controvertirse tanto las violaciones que se hubiesen cometido al dictar la sentencia, laudo o resolución reclamada, como aquellas que se hubiesen actualizado durante el procedimiento, siempre que en este último caso hubiesen trascendido al resultado del fallo y afectado las defensas del quejoso.


Por lo que se refiere a la procedencia del juicio de amparo promovido en contra de la sentencia de segunda instancia que ordena la reposición del juicio natural, el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 17/90, estableció que dicha sentencia de segundo grado no reúne las características exigidas por el artículo 46 de la Ley de Amparo, actualmente abrogada, para ser considerada sentencia definitiva, ni resolución que ponga fin al juicio, por ende, no resulta inmediatamente impugnable a través del amparo directo, conforme al artículo 158 del ordenamiento antes citado.


En consecuencia, determinó que excepcionalmente procede el amparo indirecto, sólo en aquellos casos en los que la resolución tiene una ejecución de imposible reparación, pues de otro modo debe esperarse hasta la sentencia definitiva que se dicte después de reponer el procedimiento para interponer el amparo directo y en él hacer valer el agravio, por constituir una violación cometida durante la secuela del procedimiento, que afecta las defensas del quejoso, siempre que trascienda al resultado del fallo.


De este modo, el Tribunal Pleno concluyó que, para determinar si la sentencia de segundo grado que deja insubsistente la de primera instancia y ordena la reposición del procedimiento por violaciones cometidas en éste, trae aparejada o no una ejecución de imposible reparación, es necesario atender a las consecuencias que en cada caso concreto ocasiona el que quede insubsistente la sentencia de primera instancia, por un lado; y, por el otro, a las que produce la reposición ordenada, pues en algunos caos, la reposición de las cosas al estado que guardaban antes de la violación puede producir la afectación cierta e inmediata de algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, cuyas consecuencias no sean reparables, aun cuando quien los sufre obtenga sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía de que se trate.


De las consideraciones anteriores, se emitió la tesis jurisprudencial que se transcribe a continuación:


"AMPARO INDIRECTO. PARA LOS EFECTOS DE SU PROCEDENCIA CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO QUE DEJA INSUBSISTENTE LA DE PRIMERA INSTANCIA Y ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, DEBE DETERMINARSE SI LAS CONSECUENCIAS DE LA INSUBSISTENCIA DEL FALLO Y DE LA REPOSICIÓN, SON O NO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. Para establecer si procede el amparo indirecto en contra de la sentencia de segundo grado que deja insubsistente la de primera instancia y ordena la reposición del procedimiento por violaciones cometidas en éste, en cada caso concreto debe estudiarse y determinarse si las consecuencias producidas por la insubsistencia de la resolución de primera instancia y por la reposición ordenada, son o no de imposible reparación, y para ello debe acatarse el criterio sostenido en la jurisprudencia 6/1991, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en sesión privada de 22 de enero de 1991, con el rubro: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’. En efecto, si bien la mera reposición del procedimiento, por regla general, no produce la afectación cierta e inmediata de algún derecho sustantivo, consagrado por las garantías individuales, cuyas consecuencias no sean reparables aun cuando quien las sufra obtenga sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, en algunos casos las consecuencias de dicha reposición del procedimiento pueden llegar a producir tales afectaciones, caso en el que procederá el amparo indirecto en contra de la sentencia de segundo grado que decretó la reposición. Por el contrario, si las consecuencias de la insubsistencia del fallo o de la reposición del procedimiento no afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo consagrado por las garantías individuales, se estará frente a una violación del procedimiento reclamable en el amparo directo que llegare a intentarse contra la sentencia definitiva, pues tal caso es análogo, por su gravedad y efectos, a los previstos por el artículo 159 de la Ley de Amparo, y afecta las defensas de la parte agraviada pudiendo trascender al resultado del fallo."(5)


Por tanto, para resolver la presente contradicción de tesis, es necesario determinar cuáles son las consecuencias que en el caso a estudio ocasiona el que quede insubsistente la sentencia de primera instancia y se proceda la reposición ordenada, cuando el sentenciado se encuentra gozando del beneficio de la libertad provisional bajo caución y él promueve el juicio de amparo indirecto; esto es, es menester determinar si tal reposición de las cosas al estado que guardaban antes de la violación procedimental puede producir la afectación cierta e inmediata de algún derecho sustantivo del sentenciado protegido por la Constitución Federal, cuyas consecuencias no sean reparables, aun cuando el sentenciado obtenga sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía de que se trate; o bien, como lo sostuvo recientemente esta Primera Sala, al resolver por unanimidad de cinco votos la contradicción de tesis 234/2013, el día veintiocho de agosto de dos mil trece, si se está en presencia de una violación sustancial en el desarrollo del proceso, que afectará incluso la materia de la litis y perturbará el derecho de acción de las partes.


Para ello, es preciso determinar cuál es la naturaleza de la libertad provisional bajo caución. La Primera Sala de este Alto Tribunal ha sostenido, en jurisprudencia, que se trata de un derecho sustantivo o fundamental del gobernado, y no una cuestión meramente adjetiva o procesal, porque además de estar consagrada como tal en la Constitución General, antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de junio de dos mil diez,(6) involucra uno de los derechos sustantivos más preciados del hombre, como lo es su libertad; de tal manera que la afectación que produce su negativa, no es susceptible de ser reparada, aunque el interesado obtuviera una sentencia absolutoria.(7)


Por su parte, la Segunda Sala de este Alto Tribunal ha sostenido que la libertad provisional bajo caución se justifica por la mayor entidad de la garantía de libertad sobre el cumplimiento de la prisión preventiva y por la circunstancia de que ciertos delitos producen en el núcleo social un impacto menor que no justifica la permanencia del procesado en el centro de reclusión. En este estado de cosas, es necesario que el procesado satisfaga previamente determinadas exigencias constitucionales y legales, que le darán la oportunidad de vivir sujeto a un proceso fuera de un centro de reclusión social.(8)


En el caso a estudio, el procesado se encuentra gozando de este derecho fundamental, el cual, como ya se dijo, está sujeto al cumplimiento de diversos requisitos constitucionales y legales; sin embargo, durante el proceso, se ordena la reposición del juicio para el desahogo o perfeccionamiento de una prueba pericial.


Tal reposición no afecta en modo alguno el goce del derecho fundamental a la libertad provisional bajo caución, pues no está orientada a negar el goce de ese derecho, ni tampoco tiene por objeto modificar alguno de los requisitos que condicionan su ejercicio. Esto es, a pesar de la reposición del procedimiento, el procesado continuará bajo libertad provisional, pese a que ello implique continuar con la carga procedimental de continuar con el cumplimiento de los requisitos formales a los que está sujeta dicha libertad.


Si bien es cierto que la prolongación del juicio le puede provocar un perjuicio al procesado, por lo que se refiere a la postergación en el dictado de una nueva sentencia y al hecho de continuar con el cumplimiento de las obligaciones procesales a las cuales estará sujeto para continuar con el goce de la libertad provisional, dicho perjuicio no puede considerarse como de imposible reparación, al tenor de los criterios del Tribunal Pleno para hacer procedente, de manera excepcional, el juicio de amparo indirecto, pues el derecho a gozar de la libertad provisional bajo caución, queda incólume pese a la reposición del procedimiento.


En efecto, por lo que se refiere al derecho a gozar de libertad provisional bajo caución, éste queda intocado pese a la reposición del procedimiento para el desahogo o perfeccionamiento de la prueba pericial durante la instrucción, pues dicha reposición no tiene como objetivo ni efecto revocar la libertad provisional, o bien, afectar el marco jurídico bajo el cual el procesado se encuentra gozando de ese derecho fundamental.


El acceso a la libertad provisional bajo caución implica, desde una perspectiva desconcatenada del resto del orden jurídico constitucional, una restricción al derecho de libre tránsito previsto en el artículo 11 constitucional, especialmente cuando las obligaciones del procesado consisten en presentarse ante la autoridad judicial cuantas veces sea requerido, no abandonar el lugar del juicio y notificar cualquier cambio de domicilio, no debe perderse de vista que, en realidad, se trata de un derecho fundamental previsto en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución General, antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de junio de dos mil ocho, del cual gozan aquellas personas que son consideradas presuntos responsables, sobre quienes pesan elementos suficientes para incoarles un proceso, con el fin de establecer su responsabilidad penal o su inocencia en la comisión de un delito, por lo que debe apreciarse, como la oportunidad de una persona de vivir sujeta a un proceso fuera de un centro de reclusión social, atendiendo a la entidad, naturaleza, clase y bien jurídico tutelado del delito que se les imputa de manera presuntiva.(9)


De este modo, desde mi punto de vista, la reposición del procedimiento para desahogar o perfeccionar una prueba pericial se traduce en una cuestión meramente procedimental, que incide únicamente en la posición que van tomando las partes en el desarrollo del proceso, de tal modo que lo que se pudiera alegar en el amparo versaría sólo sobre la aplicación de normas procedimentales.


La reposición del procedimiento para desahogar o perfeccionar la prueba pericial, por sí sola, sólo constituye una cuestión de índole procesal, cuya incidencia en el proceso se determinará cuando el J. natural dicte la nueva sentencia, la cual puede serle favorable al procesado, pero si no lo es, éste podrá hacer valer como agravio la reposición de mérito en el juicio de amparo directo que promueva en su contra, con apoyo en el artículo 160 de la Ley de Amparo, actualmente abrogada. Inclusive, si fue el propio procesado quien ofreció esa prueba, puede desistirse de ella, para evitar alargar el juicio.


Por tanto, la necesidad de desahogar una prueba durante el proceso, por sí misma, no actualiza una violación sustancial en el desarrollo del proceso, sobre lo que será la materia de la litis, ni una perturbación al derecho de acción.


Así, concluyo que la reposición del procedimiento para el desahogo o perfeccionamiento de una prueba pericial no constituye un acto de imposible reparación respecto del cual, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo anterior, proceda el juicio de amparo indirecto, bajo el solo argumento de que el procesado se encuentra en libertad provisional bajo caución, que es el tema de la contradicción; pues la reposición del procedimiento no afecta en modo alguno el goce del citado derecho fundamental previsto en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución General, asimismo, la reposición constituye una cuestión de índole procesal que no actualiza una violación sustancial en el desarrollo del proceso, sobre lo que será la materia de la litis, o bien, una perturbación al derecho de acción, sino que sólo incide en la posición que van tomando las partes en el desarrollo del proceso, cuya efecto se determinará cuando el J. natural dicte la nueva sentencia, la cual puede serle favorable al procesado, pero si no lo es, éste podrá hacerla valer como agravio en el juicio de amparo directo que promueva en su contra, con apoyo en el artículo 160 de la Ley de Amparo, actualmente abrogada.


Por las razones expuestas, respetuosamente disiento del criterio adoptado por la mayoría.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. En contra de los votos emitidos por los Ministros F.G.S., Z.L. de L., V.H. y S.C. de G.V..


2. "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, constitucional, en relación con los numerales 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el J. de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación o cuando afecten a personas extrañas al procedimiento. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable. En consecuencia, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad o la que, en su caso, confirme tal desechamiento al resolver el recurso de apelación correspondiente no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que a través de dicha excepción sólo se puede plantear la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia favorable, máxime que el desechamiento de la referida excepción no implica, necesariamente, que el fallo deba ser contrario a los intereses del afectado. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales antes citados, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad, o la resolución de alzada que confirme tal desechamiento de ser indebida, constituiría una violación procesal reclamable hasta que se dictara una sentencia desfavorable de fondo, a través del amparo directo, pues es innegable que tal violación, en ese supuesto, afectaría las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que como la personalidad de las partes es un presupuesto básico del procedimiento, la sentencia que se llegara a dictar resultaría ilegal por emanar de un juicio viciado en uno de sus presupuestos. Debe añadirse que si bien las resoluciones que desechan la excepción de falta de personalidad no se encuentran previstas expresamente en ninguna de las primeras diez fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo, ello se debe a que se trata de una enumeración meramente ejemplificativa, como lo corrobora la fracción XI que se refiere a ‘... los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda’. Además, congruente con ello la Constitución Federal, en su artículo 107, fracción III, inciso a), sólo exige, para la procedencia del amparo contra sentencias definitivas o laudos respecto de violaciones cometidas durante el procedimiento, que dicha violación afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, requisitos que sí se cumplen en la hipótesis a estudio. Por otra parte si la sentencia definitiva del juicio ordinario, por ser favorable al demandado fuese reclamada por el actor en amparo y éste se concediera, la cuestión de falta de personalidad podría plantearse por el demandado como cuestión exclusiva en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en el juicio de amparo anterior, en el que no se pudo examinar la cuestión de personalidad, fundándose esta conclusión en la interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo."


3. Es de suma importancia mencionar que el criterio que emitió el Tribunal Pleno, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 13/2001, no tomó en cuenta que la jurisprudencia en materia de personalidad en la que se apoya, fue modificada en el año 2001, por el criterio que se transcribe a continuación: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.-Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo." (Novena Época. Registro digital: 190368. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, materia común, P./J. 4/2001, página 11)


4. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

" ...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior. ..."

"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa. ..."

"Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio. ..."

"Artículo 166. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:

" ...

"IV. La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado. ..."


5. Octava Época. Registro digital: 205810. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VII, mayo de 1991, materia común, tesis P./J. 17/91, página 25.


6. "Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

"A.D. inculpado:

"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.

"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional. ..."


7. "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. ES UN DERECHO SUSTANTIVO RESPECTO DEL CUAL RIGE LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, CONSISTENTE EN LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY EN BENEFICIO DEL REO.-La libertad provisional bajo caución establecida en el artículo 20, fracción I, de la Constitución Federal, es un derecho sustantivo o fundamental del gobernado, y no una cuestión meramente adjetiva o procesal, porque además de estar consagrada como tal en la Carta Magna, involucra uno de los derechos sustantivos más preciados del hombre, como es su libertad, y la afectación que produce su negativa, no es susceptible de ser reparada, aunque el interesado obtuviera una sentencia absolutoria; y, por ende, le es aplicable la excepción contenida en el artículo 14 constitucional, en cuanto a la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del reo, en este caso, del indiciado, procesado o sentenciado; lo que significa que al resolver sobre el derecho de referencia se debe aplicar la ley más benéfica para aquél, ya sea la vigente al momento en que se cometió el ilícito, si ésta permitía que se otorgara dicho beneficio, o bien, la vigente en la época de emisión del acuerdo respectivo, si esta última le es más favorable." (Novena Época. Registro digital: 189939. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia penal, tesis 1a./J. 10/2001, página 333)


8. "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. SE JUSTIFICA POR LA MAYOR ENTIDAD DE LA GARANTÍA DE LIBERTAD, SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA, Y POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE CIERTOS DELITOS PRODUCEN EN EL NÚCLEO SOCIAL UN IMPACTO MENOR QUE NO JUSTIFICA LA PERMANENCIA DEL PROCESADO EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN.-El derecho a la libertad provisional bajo caución no debe confundirse con el diverso a la libertad, de mayor entidad, pues éste constituye una condición consustancial a la persona humana, por el simple hecho de serlo y que aparece elevado a la categoría de garantía individual o derecho fundamental del individuo en todas las naciones civilizadas del mundo, requiriéndose para su afectación o restricción de la satisfacción previa de determinadas exigencias, constitucionales y legales, que miran siempre a la protección de ese derecho, sujetando los actos de las autoridades al cumplimiento de esos requisitos. El primer derecho es una creación del Constituyente, mientras que el segundo es el reconocimiento por parte del mismo de una realidad que se le impone y que existiría independientemente de él. De ahí que al establecerse la garantía de la libertad provisional bajo caución se buscó conceder a ciertas y determinadas personas (presuntos responsables, sobre quienes pesan elementos probatorios suficientes para incoarles proceso, con el fin de establecer su responsabilidad penal plena o su inocencia en la comisión de un delito) la oportunidad de vivir sujetos a un proceso fuera de un centro de reclusión social, atendiendo a la entidad, naturaleza, clase y bien jurídico tutelado del delito que se les impute en forma presuntiva. O sea, la ratio legis del derecho a la obtención de la libertad provisional, la constituye el reconocimiento del hecho de que si bien una persona presuntivamente incurrió en el delito que se le imputa, su impacto en el núcleo social, no justifica su permanencia o estancia dentro de ese centro, puesto que si bien la comisión de todo delito ocasiona una alteración en el núcleo social y atenta contra la sociedad, ello depende de la clase de delito de que se trate lo que, necesariamente, se traduce en la cuantía de la pena que el legislador determina como sanción que eventualmente se impondrá al responsable." (Novena Época. Registro digital: 191336. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, materias constitucional y penal, tesis 2a. LXXXIX/2000, página 367)


9. "Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

"A.D. inculpado:

"I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

"El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.

"La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional."



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