Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
Número de registro41498
Fecha01 Septiembre 2014
Fecha de publicación01 Septiembre 2014
Número de resolución120/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, 212
EmisorPleno

En esta controversia, el actor impugnó diversos actos, respecto de los cuales, en cuanto a algunos aspectos, mi voto fue concurrente, y por lo que hizo al examen del Decreto 246, mediante el cual se adicionó el artículo 127 Bis y se derogó la fracción III del artículo 127 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, voté en contra, por las razones que expondré a continuación:

I.V. concurrente respecto de los actos omisivos y del "Acuerdo de Coordinación en Materia de Juegos y Sorteos para Combatir el Juego Prohibido", impugnados.


En el caso, debemos partir de que el M. actor impugnó, por un lado, un "acto omisivo", consistente en la falta de atención a una iniciativa de ley que presentó ante el Congreso Local y, además, de ahí, el actor afirmaba la existencia de un vacío legal en materia de seguridad pública y urbanística que, según afirmó, le generaba una afectación en su ámbito competencial, concretamente por la existencia de centros de juego y casinos.


Asimismo, el actor controvirtió la supuesta falta de cumplimiento por parte del gobernador, al "Acuerdo de Coordinación en Materia de Juegos y Sorteos para Combatir el Juego Prohibido", alegando que también con ello se afectaba su esfera competencial, poniendo en riesgo a la población que habita en su territorio, dado que no sólo siguen operando casinos o centros de juego, sino que, además, se ubican en áreas prohibidas, como por ejemplo frente a un centro escolar.


Finalmente, el M. sostuvo que el Decreto 246, mediante el cual se adicionó el artículo 127 Bis y se derogó la fracción III del artículo 127 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, por estimar que vulneraba la autonomía municipal, el principio de razonabilidad y la garantía de fundamentación y motivación, dado que al M. le compete en exclusiva la facultad de zonificación, además de que, según afirma, tales reformas introducen privilegios y ventajas indebidas a los establecimientos que continúan en operación.


Por lo que se refiere a la omisión de atender a la iniciativa legal municipal impugnada, si bien coincidí que resultaba infundada, no comparto las consideraciones en que se sostiene.


En efecto, la sentencia señala que, aun cuando a la fecha en que se dicta no obra constancia en autos de la que se advierta que se ha emitido algún pronunciamiento por parte del órgano legislativo del Estado, también es cierto que, conforme al marco legal local, no se establece plazo alguno para que tanto la comisión dictaminadora a la que correspondía la iniciativa municipal en cuestión como el Pleno del órgano legislativo se pronuncien al respecto; aunado a ello, la sentencia precisa que la presentación de una iniciativa de ley no vincula al legislador a aprobarla en sus términos.


No obstante, posteriormente, la sentencia refiere que el Poder Legislativo del Estado aprobó diversas reformas y adiciones legales (a la Constitución, a la Ley de Desarrollo Urbano, a la Ley de Protección Civil, a la Ley de Seguridad Pública, a la Ley Estatal de Salud y a la Ley de Justicia Administrativa), precisamente para afrontar la problemática derivada del establecimiento de casas de juego, centros de apuestas, casinos y similares en la entidad que, según afirma, guardan similitud con la iniciativa municipal, por lo que no es cierta la inactividad del órgano legislativo, como tampoco que exista un vacío legal que afecte la competencia municipal.


Agregando que, si bien no consta en autos, es un hecho notorio que de la información pública que el Congreso Local pone a disposición de la sociedad en su página web, se desprende la existencia de diversas actuaciones que la legislatura realizó para atender la iniciativa del M. actor para reformar diversos preceptos de la Ley de Desarrollo Urbano mediante Decreto 337, publicado en el Periódico Oficial Estatal de veintidós de junio de dos mil doce, a partir de lo cual, en la sentencia, se concluye que la iniciativa municipal en cuestión fue atendida en sus términos y se legisló, sin que ello signifique que se haya hecho en los términos de tal iniciativa.


Al efecto, la ejecutoria señala que, al tratarse de hechos notorios, la ley exime de su prueba por ser del conocimiento del público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento, como lo ha establecido esta Suprema Corte en la jurisprudencia número P./J. 74/2006, de rubro: "HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO."


Así pues, en mi opinión, si la materia de lo impugnado era, por un lado, la omisión de atender la iniciativa municipal y, por otro, el supuesto vacío legal en la materia, entonces, la ejecutoria debió dejar sentado de forma previa:


• Si conforme a la legislación de Nuevo León, el Congreso Local está obligado o no a atender una iniciativa legal municipal, per se, esto es, no sólo a darle trámite, turnándola a la comisión correspondiente, sino a pronunciarse sobre ella de manera definitiva, así sea rechazándola totalmente; lo cual, en mi opinión, requiere fijar la interpretación del artículo 69 de la Constitución Política Local, que establece "No podrán dejarse de tomar en consideración las iniciativas de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, las que presente cualquier diputado de la Legislatura del Estado y las que dirigiere algún Ayuntamiento sobre asuntos privados de su municipalidad.", que cita la propia ejecutoria para determinar si, con independencia de que no se prevé un plazo expreso para atender una iniciativa de ley municipal, el legislador está obligado a concluir el trámite correspondiente y, de no hacerlo, se configura un acto omisivo inconstitucional.


• Si respecto del vacío legal alegado por el actor, el órgano legislativo está obligado a regular la materia en cuestión y, por ende, si la omisión de hacerlo genera una omisión legislativa que deberá subsanar, pues, como lo ha establecido este Pleno, sólo ante la existencia de dicha obligación podríamos verificar si también se da la omisión legislativa alegada.


Además, en ningún momento se deja en claro cuál es el alcance de la competencia municipal en materias de seguridad pública y urbanística para concluir, entonces, que, al no existir la omisión reclamada, no se afectan aquéllas.


También estimo que existe una inconsistencia en el proyecto, pues, como he referido, por un lado, señala que no obran en autos las constancias que acrediten el trámite dado a la iniciativa, pero, posteriormente, alude a un hecho notorio, como es que en lo publicado en la página oficial del Congreso Local se advierte que sí se atendió dicha iniciativa, al aprobar reformas a la Ley de Desarrollo Urbano, por lo que, en todo caso, a mi juicio, esto último es lo que debió regir la declaratoria de que era infundado lo señalado por el actor, en cuanto a la omisión de dar trámite a su iniciativa legal, al margen de si la Legislatura tenía plazo o no para hacerlo o si dicha iniciativa guardaba similitud con otras reformas que también emitió el legislador estatal.


No paso inadvertido que, aun cuando la ejecutoria concluye en lo infundado de los planteamientos de invalidez del actor, en el tercer punto resolutivo se dice que: "Se sobresee respecto de la omisión legislativa que se imputó al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León en la demanda inicial, en los términos del considerando séptimo de esta sentencia"; sin embargo, reitero, se declaró infundada tal impugnación del actor, mas no improcedente la controversia al respecto.


En otro aspecto, estimo que si, como señala la ejecutoria, el actor carece de interés legítimo para controvertir la falta de cumplimiento al "Acuerdo de Coordinación en Materia de Juegos y Sorteos para Combatir el Juego Prohibido", celebrado entre la Federación y el Estado de Nuevo León, no había lugar a señalar en seguida que su concepto de invalidez era infundado por las razones que expone, pues, ante la falta de interés legítimo del actor, no procedía examinar lo fundado o no de su pretensión.


Por las razones apuntadas es que mi voto fue a favor del sentido de la consulta, pero por diversas consideraciones.


II.V. particular respecto del Decreto Número 246, mediante el cual se adicionó el artículo 127 Bis y se derogó la fracción III del artículo 127 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León.


En mi opinión, para verificar la constitucionalidad de los artículos impugnados, era del todo necesario que la sentencia delimitara el alcance de las facultades municipales no sólo en materia de asentamientos humanos, sino también de seguridad pública para, de ahí, verificar si, efectivamente, dichas normas generales incidían en las atribuciones municipales o no, en ambas materias.


Es cierto, como lo retoma la ejecutoria, que el Pleno ya se ha pronunciado acerca de que la materia de asentamientos humanos es de carácter concurrente, señalando que las facultades municipales están sujetas a las leyes federales y estatales; sin embargo, estimo que no se ocupa de la problemática efectivamente planteada, en cuanto a las facultades municipales en materia de seguridad pública e, inclusive, de zonificación y uso de suelo, con relación a la problemática de los casinos o centros de juego, máxime si atendemos a la prohibición expresa para su existencia, que ahora establece la legislación local y que también está impugnada.

Por lo que, al no contar con el estudio de la cuestión efectivamente planteada, me parece difícil responder si le asistía la razón o no al quejoso respecto de las normas generales impugnadas, por lo que mi voto fue en contra de la sentencia en este apartado.


Aunado a ello, considero que si respecto de algunos de los preceptos constitucionales que el actor consideró vulnerados por las normas generales impugnadas, no se hizo planteamiento alguno de invalidez en concreto, tal circunstancia llevaba a sobreseer por dicha falta de argumentos, conforme a la tesis número P. VI/2011, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO."; siendo dudoso que, respecto del artículo 133 constitucional, no se hubiese expresado la causa de pedir, dado que, al contener tal precepto constitucional el principio de supremacía constitucional, ya esta Corte ha reiterado en un gran número de asuntos que si resultan infundados los conceptos de invalidez planteados respecto de la violación a cualquier otro precepto constitucional, entonces, tampoco se ha vulnerado la supremacía constitucional, por lo que, en mi opinión, en ese aspecto así debió resolverse, dado que la mayoría consideró infundados los restantes vicios de inconstitucionalidad alegados por el actor.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 74/2006 y P. VI/2011 citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2006, página 963 y Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 888, respectivamente.

Este voto se publicó el viernes 26 de septiembre de 2014 a las 09:45 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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