Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas
Número de registro41527
Fecha01 Septiembre 2014
Fecha de publicación01 Septiembre 2014
Número de resolución32/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, 185
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la M.O.S.C. de G.V. en la controversia constitucional 32/2012.


El objeto de este voto concurrente es explicar con mayor claridad el sentido de mi decisión en esta sentencia, particularmente en relación con dos aspectos que me parecen fundamentales y que, considero, merecen mayor atención de la que se refleja en la ejecutoria. Así, los aspectos a los que me referiré a continuación son los relativos a: i) la legitimación activa del C.M. del Municipio de C. para promover la controversia constitucional; y, ii) el concepto y finalidad de la consulta previa en materia de pueblos y comunidades indígenas y tribales.


Antes de continuar, debo señalar que, en esta sentencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un asunto de gran relevancia para el orden jurídico nacional, pues en ella se aborda, por primera vez, el derecho de los Municipios indígenas a reclamar el respeto al derecho a la consulta previa del cual son titulares.


En efecto, como se advierte de los antecedentes del presente caso, el C.M. de Gobierno Comunal del Municipio de C., Michoacán, acudió en vía de controversia constitucional demandando la invalidez del decreto de reforma hecha a la Constitución del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado, el 16 de marzo de 2012. Reforma que, entre otras cosas, prevé un nuevo marco normativo en materia de derechos de los pueblos y comunidades indígenas. Lo anterior, por considerar que el Poder Legislativo de la entidad no había respetado su derecho a ser consultado.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al estudio correspondiente y, por mayoría de votos, determinó que la controversia constitucional era procedente y fundada. Por tanto, resolvió que debía declararse la invalidez, con efectos únicamente entre las partes, de la reforma hecha a la Constitución del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., publicada en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O. el 16 de marzo de 2012.


Ahora, si bien compartí la conclusión a la que llegó esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuanto a la invalidez del decreto impugnado,(1) considero que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debió precisar con mayor claridad algunos temas sobre los que me permito ahondar en este voto concurrente:


I. Legitimación del Municipio actor


En el considerando tercero, esta Suprema Corte determinó que la demanda fue presentada por quienes cuentan con legitimación activa para hacerlo.


Lo anterior, por considerar que quienes acudieron como representantes del Gobierno Comunal del Municipio de C., Michoacán, acreditaron su personalidad con la copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección del C.M. de Gobierno Comunal del Municipio de C., Michoacán. Constancia que le fue expedida por el Instituto Electoral de Michoacán, con motivo del proceso electoral llevado a cabo en dicho Municipio, en cumplimiento a lo ordenado por la resolución de dos de noviembre de dos mil once, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y en la que les reconoció a los integrantes de la comunidad indígena de C. el derecho a solicitar la elección de sus propias autoridades, siguiendo, para ello, sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales.


En este aspecto, considero que la legitimación activa de un Municipio con las características de C., se acredita con el hecho de que quienes acudan a la controversia constitucional demuestren tener el carácter de representantes del órgano de Gobierno del Municipio conforme a sus propios usos y costumbres. El hecho de que existan Municipios con estas características, esto es, con una representación distinta a la prevista en el artículo 115, debe entenderse que responde a la lógica del artículo 2o. constitucional, así como al principio de "libre determinación de los pueblos". En este sentido, se trata de una realidad jurídica que, en su caso, corresponderá a las Legislaturas prever en las diferentes entidades federativas. Ello, con independencia de la existencia de un fallo que reconozca dicha circunstancia por parte del Tribunal Electoral.


II. Alcance y finalidad de la consulta previa en materia indígena


En el considerando séptimo de esta resolución, una mayoría de Ministros de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el concepto de invalidez propuesto por la parte actora era fundado, en atención a lo siguiente:


Que del artículo 2o. de la Constitución Federal se advierte que, aunque se tomó como referente normativo el "Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes" y los Acuerdos de San Andrés Larraínzar, el Constituyente Permanente no instituyó de forma expresa la obligación a cargo de los órganos que intervienen en los procesos legislativos para que, previamente a la aprobación y promulgación de las leyes, consulten a los pueblos indígenas. El artículo 2o. de la Constitución Federal únicamente prevé su participación en el apartado B, en las fracciones II y IX.


No obstante, el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, entre otras cosas, prevé expresamente en su artículo 6.1.a) que, al aplicar las disposiciones del convenio, los gobiernos deberán "Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.". De igual modo, el artículo 7 prevé diversas obligaciones a cargo de los Estados, a fin de garantizar la participación de los pueblos indígenas en la toma de decisiones de diversos aspectos que les puedan afectar.


En este sentido, el Tribunal Pleno concluyó que estas normas se encuentran incorporadas a nuestro sistema jurídico, en términos de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo primero de nuestra Constitución. Así, señaló que los pueblos indígenas tienen el derecho humano a ser consultados, mediante procedimientos culturalmente adecuados, informados y de buena fe, a través de sus representantes, cada vez que se prevean medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente. De igual modo, se precisó que el ejercicio de tal derecho debe respetarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias.


En esta tónica, el Pleno señaló que si bien la Constitución no prevé la obligación de los órganos legislativos locales de abrir periodos de consulta, la norma internacional sí lo hace. Por ello, en atención al artículo primero constitucional, el órgano legislativo de que se trate tiene el deber de prever una fase adicional en el proceso de creación de las leyes para consultar a los representantes de ese sector de la población, cuando se trate de medidas legislativas susceptibles de afectarles directamente.


Lo anterior, máxime si se toma en consideración que la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación condenó a la Legislatura Local, entre otras cosas, a armonizar "la Constitución y legislación interna al Pacto Federal y tratados internacionales en materia de derechos indígenas."


En este sentido, una vez determinado que el Municipio actor contaba con el derecho a la consulta previa, libre e informada, por parte del Poder Legislativo Local, el Pleno de este Alto Tribunal determinó que en juicio no constó que el Municipio de C. haya sido consultado previamente, de forma libre e informada mediante un procedimiento adecuado y de buena fe, a través de las instituciones que lo representan, por lo cual es claro que el Poder Legislativo demandado violó su esfera de competencia y sus derechos, por lo que se impuso declarar la invalidez de las normas impugnadas.


Ahora bien, aun cuando comparto el sentido del fallo, me parece que el estudio realizado, en torno al derecho a la consulta previa que tienen los pueblos y comunidades indígenas y tribales, merecía mayor abundamiento por parte de este Alto Tribunal. Como lo manifestamos algunos Ministros durante la discusión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el tema de la consulta previa, libre, informada, de buena fe, culturalmente accesible y "con la finalidad de llegar a un acuerdo". Muchas de estas consideraciones quedaron plasmadas en el amparo en revisión 631/2012, resuelto por la Primera Sala, bajo la Ponencia del Ministro P.R., en la sesión de ocho de mayo de dos mil trece y, sobre ellas, me permitiré insistir en esta ocasión, por estimar que resultan relevantes para resolver el presente caso.


En este sentido, me parece relevante destacar que el "derecho a la consulta previa" -como me permitiré acotar en estas líneas- se encuentra estrechamente vinculado con el derecho de los pueblos a la "libre determinación". Como lo destaca el artículo 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, aprobada por la asamblea general el 13 de septiembre de 2007, "Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural."(2)


La relevancia de esta relación estriba en que es precisamente a partir del reconocimiento de este derecho -el de la libre determinación- que todas las autoridades del Estado deben enfocar el diseño de políticas públicas, medidas legislativas, actos administrativos o cualquier otra determinación de autoridad, que tenga la posibilidad de afectar a los pueblos y comunidades indígenas. Como es claro, el efectivo respeto a este derecho requiere que las autoridades garanticen la participación efectiva de las comunidades y poblaciones afectadas.


Uno de los primeros instrumentos normativos, en donde se consagró normativamente el derecho a la consulta y en el que se establecieron lineamientos específicos para garantizar la participación efectiva de los pueblos indígenas y tribales, fue el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de 1989. Una de las características de este tratado es que abandona el enfoque integracionista que prevalecía en la lógica de su predecesor -el Convenio 107 de la OIT- sustituyéndolo por el pleno reconocimiento y respeto a la diversidad étnica y cultural.


De acuerdo con este instrumento, el derecho a la consulta, para ser efectivo, debe satisfacer determinadas condiciones. Así, en los artículos 6, 7 y 15 del convenio, se establece que las autoridades tienen la obligación de consultar a los pueblos indígenas, mediante procedimientos apropiados y, en particular, a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas ya sean de carácter legislativo o administrativo, susceptibles de afectarles directamente; asimismo, darles participación en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente, y de establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección y explotación de los recursos existentes en sus tierras:(3)


"Artículo 6


"1. Al aplicar las disposiciones del presente convenio, los gobiernos deberán:


"a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;


"b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;


"c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.


"2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas."


"Artículo 7


"1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe el proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.


"2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.


"3. Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas pueden tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.


"4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan. "


"Artículo 15


"1. Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.


"2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades."


Es importante destacar que, a la fecha, la aplicación e interpretación de las disposiciones del Convenio 169 de la OIT han merecido la atención de diversos Tribunales Constitucionales e internacionales, organismos internacionales y relatores especiales. Así, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso de la Comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, determinó que, a fin de analizar el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (derecho a la propiedad) cuando se trata de la propiedad comunal de las tierras ancestrales de los pueblos indígenas, en atención al artículo 29 del mismo instrumento, así como a las reglas generales de interpretación de los tratados (artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), es útil y apropiado analizar otros instrumentos internacionales, tales como el Convenio 169 de la OIT.


Asimismo, en el caso del Pueblo S. vs. Surinam la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacó que el reconocimiento del derecho de los pueblos indígenas a la propiedad colectiva de sus tierras ancestrales, conforme al artículo 21 de la convención, implicaba que cualquier restricción de los derechos del pueblo S. debía cumplir con determinadas salvaguardas. Una de ellas, y quizá la más relevante, es que los pueblos indígenas tienen derecho a ser consultados y, en su caso, existe la "obligación de obtener consentimiento".(4)


Entre otras cosas, la Corte Interamericana señaló que los Estados tienen la obligación de consultar, activamente, según las costumbres o tradiciones del pueblo de que se trate, los planes de desarrollo o inversión que se lleven a cabo dentro de su territorio. Para tal efecto, la Corte señala que la consulta ha de ser de buena fe, a través de procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un acuerdo. El Estado tiene la obligación, además, de brindar información e iniciar las consultas desde las primeras etapas del procedimiento y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad.(5) Otra cuestión importante es que el Estado debe asegurarse que los miembros de la comunidad tengan conocimiento de los posibles riesgos que pueda acarrear el plan de desarrollo o inversión propuesto. Finalmente, la consulta debe tomar en cuenta los métodos tradicionales del pueblo para la toma de decisiones.


Una precisión que cabe hacer aquí es que, de acuerdo con el Tribunal Interamericano, si bien, por regla general, la consulta debe tener por finalidad la consecución de un consenso, en ocasiones se exigirá, además, que el Estado obtenga el consentimiento libre, informado y previo de la comunidad, según sus costumbres y tradiciones.(6) La Corte ha considerado que este requisito se actualiza, por ejemplo, cuando se trate de planes de desarrollo o de inversión a gran escala que tendrían un mayor impacto en el territorio o la forma de vida de la comunidad.


Consideraciones similares fueron reiteradas por la Corte Interamericana en el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador. En este caso, la Corte advirtió que hoy en día está claramente reconocida la obligación de los Estados de realizar procesos de consulta, lo cual, además de constituir una norma convencional, "es también un principio general del derecho internacional".


Específicamente, la Corte señaló que:


"... La obligación de consultar a las comunidades y pueblos indígenas y tribales sobre toda medida administrativa o legislativa que afecte sus derechos reconocidos en la normatividad interna e internacional, así como la obligación de asegurar los derechos de los pueblos indígenas a la participación en las decisiones de los asuntos que conciernan a sus intereses, está en relación directa con la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la convención (artículo 1.1). Esto implica el deber de organizar adecuadamente todo el aparato gubernamental y, en general, de todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos. Lo anterior conlleva la obligación de estructurar sus normas e instituciones de tal forma que la consulta a comunidades indígenas, autóctonas, nativas o tribales pueda llevarse a cabo efectivamente, de conformidad con los estándares internacionales en la materia. De este modo, los Estados deben incorporar esos estándares dentro de los procesos de consulta previa, a modo de generar canales de diálogos sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas en los procedimientos de consulta y participación a través de sus instituciones representativas."


Asimismo, en esta sentencia, la Corte Interamericana reiteró que: a) la consulta debe ser de carácter previo; b) la consulta debe ser de buena fe y con la finalidad de llegar a un acuerdo; c) debe ser adecuada y accesible; y, d) la consulta debe ser informada. Veamos:


- La consulta debe ser previa. Esto significa que debe realizarse durante las primeras etapas del plan o proyecto de desarrollo o inversión o de la concesión extractiva y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad.


- La consulta debe ser culturalmente adecuada. El deber estatal de consultar a los pueblos indígenas debe cumplirse de acuerdo con sus costumbres y tradiciones, a través de procedimientos culturalmente adecuados y teniendo en cuenta sus métodos tradicionales para la toma de decisiones. Lo anterior exige que la representación de los pueblos sea definida de conformidad con sus propias tradiciones.


- La consulta informada. Los procesos de otorgamiento exigen la provisión plena de información precisa sobre la naturaleza y consecuencias del proyecto a las comunidades consultadas, antes de y durante la consulta. Debe buscarse que tengan conocimiento de los posibles riesgos, incluidos los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto de forma voluntaria.


- La consulta debe ser de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo. Se debe garantizar, a través de procedimientos claros de consulta, que se obtenga su consentimiento previo, libre e informado para la consecución de dichos proyectos. La obligación del Estado es asegurar que todo proyecto en área indígena o que afecte su hábitat o cultura, sea tramitado y decidido con participación y en consulta con los pueblos interesados con vistas a obtener su consentimiento y eventual participación en los beneficios.


En cuanto a este último punto, la Corte, además, precisó que la consulta no debe agotarse en un mero trámite formal, sino que debe concebirse como "un verdadero instrumento de participación", esto es, "que debe responder al objetivo último de establecer un diálogo entre las partes basado en principios de confianza y respeto mutuos, y con miras a alcanzar un consenso entre las mismas". En ese sentido, -se dijo- es inherente a toda consulta con comunidades indígenas, el establecimiento de "un clima de confianza mutua" y la buena fe exige la ausencia de cualquier tipo de coerción por parte del Estado o de agentes o terceros que actúan con su autorización o aquiescencia. Adicionalmente, la misma consulta de buena fe es incompatible con prácticas tales como los intentos de desintegración de la cohesión social de las comunidades afectadas, sea a través de la corrupción de los líderes comunales o del establecimiento de liderazgos paralelos, o por medio de negociaciones con miembros individuales de las comunidades que son contrarias a los estándares internacionales. Del mismo modo, la normatividad y la jurisprudencia nacional de Estados de la región se han referido a este requisito de buena fe.(7)


En este sentido, me parece que todos estos estándares resultaban perfectamente aplicables en el presente caso, pues informan con mayor claridad cuál es el verdadero alcance del derecho a la consulta previa, libre, informada, culturalmente accesible, de buena fe y con la finalidad de llegar a un acuerdo. Como lo manifesté en mi voto concurrente en el amparo en revisión 631/2012, es necesario no confundir el derecho a la consulta previa con el derecho de audiencia stricto sensu.(8) Por el contrario, es necesario resaltar las notas distintivas del derecho a la consulta previa, que lo identifican como un mecanismo efectivo para garantizar -en su integridad- los derechos individuales y colectivos de los pueblos indígenas y tribales, su derecho a la autodeterminación, así como el respeto a su diversidad étnica y cultural.


En consecuencia, considero que todos estos lineamientos en torno a la naturaleza y características de la consulta, resultaban completamente aplicables en la especie. Como ha quedado manifiesto, el acto, cuya invalidez se reclamó, consistió en una reforma constitucional local que incidía de manera directa en la forma en la que la entidad federativa pretendía establecer relaciones con las comunidades y pueblos indígenas. Lo cual, al tener una resonancia directa en las atribuciones, facultades y competencias de los Municipios reconocidos como indígenas y representados conforme a sus propios usos y costumbres, exigía que el Poder Legislativo tomara en consideración estos estándares, a fin de que se colmara suficientemente el requisito de consulta previa.


Por estas razones, y como lo anuncié en la sesión correspondiente, yo estoy a favor de la invalidez del acto impugnado, no obstante, me parece pertinente retomar estos precedentes que brindan una luz sobre el verdadero alcance de la prerrogativa que, en el caso particular, era titular el Municipio actor.


Nota: La tesis de jurisprudencia de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO." citada en este voto, aparece publicada con la clave P./J. 47/95, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., diciembre de 1995, página 133.


El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 23 de septiembre de 2014.








________________

1. No omito señalar que, aun cuando coincidí en la declaratoria de inconstitucionalidad, en lo particular, me aparté de los efectos que se le concedieron al presente fallo, lo cual atiende a las razones que se plasman en el diverso voto de minoría que suscribí junto con el M.J.R.C.D., en el presente caso.


2. De igual modo, los artículos 4 y 5 establecen que:

"Artículo 4

"Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer de medios para financiar sus funciones autónomas."

"Artículo 5

"Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado."


3. Así lo advirtió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 631/2012.


4. Es importante notar que, en este caso, el Tribunal Interamericano no se basó en el Convenio 169 de la OIT, pues dicho instrumento no había sido ratificado por el Estado. Sin embargo, el tribunal recurrió al resto del corpus iuris de derecho internacional relevante, del cual derivó la existencia de determinadas obligaciones específicas en la materia. Lo anterior refuerza el carácter vinculante que tiene el derecho a la consulta, más allá del Convenio 169 de la OIT. Véase Corte IDH, Caso del Pueblo S. vs. Surinam, párr. 93.


5. Al respecto, existen lineamientos que tienen por objeto brindar orientación sobre la forma en la que deberían llevarse a cabo los estudios de impacto, así como el intercambio de información con las comunidades. Véase en este sentido las Directrices Akwé:Kon voluntarias para realizar evaluaciones de las repercusiones culturales, ambientales y sociales de proyectos de desarrollo que hayan de realizarse en lugares sagrados o en tierras o aguas ocupadas o utilizadas tradicionalmente por las comunidades indígenas y locales, o que puedan afectar a esos lugares.


6. I., párrs. 134 y 135.


7. Corte IDH, Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, párr. 186.


8. En cuanto al derecho de audiencia, véase la siguiente tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."



Este voto se publicó el viernes 17 de octubre de 2014 a las 12:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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