Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón
Fecha de publicación30 Noviembre 2014
Número de registro25375
Fecha30 Noviembre 2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo III, 2409
MateriaDerecho Fiscal

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ASÍ COMO EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA, TODOS DEL CUARTO CIRCUITO. 2 DE SEPTIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.M.P.Y.L.A.H. NÚÑEZ. DISIDENTE: S.J.C. RAMOS. PONENTE: J.M.P.. SECRETARIA: M.I.G.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este P. en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 11/2014 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los P.s de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil catorce, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de este Cuarto Circuito, en un tema que, por su naturaleza administrativa, corresponde a la materia de especialidad de este P. de Circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO. Consideraciones de los Tribunales Colegiados. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 165/2013, en sesión de veintitrés de enero de dos mil catorce, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"... NOVENO. Estudio del agravio relacionado con violaciones al proceso legislativo. En el primer agravio de la revisión, del capítulo de ‘violaciones en el análisis de fondo’, las quejosas exponen, sustancialmente, que contrario a lo determinado por el Juez de Distrito, en el caso sí existen violaciones en el procedimiento legislativo que trascienden a la constitucionalidad de la norma, porque no se siguieron los pasos para la creación de la ley, mismo que se estima que deviene infundado.


"En efecto, para constatar si en el caso en el que se reclama la reforma del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, para establecerse que el impuesto sobre nóminas se causará con tasa del 3%, se cumplieron las formalidades del procedimiento legislativo, resulta necesario hacer alusión, en primer lugar, a los artículos 55, 56, 59, 60, 63, fracción VII, 70, 71, 73, 75, 77 y 85, fracción XXI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Nuevo León, que dicen textualmente: (se transcriben)


"De estos preceptos, se advierte que corresponde al Poder Ejecutivo presentar a más tardar el día veinte de noviembre ante el Congreso, el presupuesto del año siguiente, proponiendo los arbitrios para cubrirlo; y que éste tendrá que examinarlo y aprobarlo anualmente.


"Asimismo, que la Legislatura del Estado tendrá cada año de ejercicio dos periodos ordinarios de sesiones; el primero del uno de septiembre al veinte de diciembre, y el segundo del primero de marzo al primero de junio, que podrán ser prorrogados hasta por treinta días; y que se reunirá en la capital del Estado o donde el Ejecutivo se encuentre, pero podrá cambiar de residencia provisionalmente, si así lo acuerdan las dos terceras partes de los diputados presentes, y que tanto para la instalación como para la apertura de sesiones, se requiere la presencia de la mayoría de los diputados.


"También se desprende que para la aprobación de toda ley o decreto se necesita, previa su discusión, el voto de la mayoría de los diputados, salvo los casos expresamente exceptuados por la Constitución; y que una vez aprobada la ley o el decreto, se enviará al gobernador para su publicación, teniéndose por sancionada la ley o decreto si no lo devolviere con observaciones en el plazo de diez días, cuando hará esa publicación sin demora bajo la fórmula especificada,(1) firmada por él mismo, el secretario general de Gobierno y el secretario del despacho que corresponda.


"Finalmente, se establece que en la interpretación, modificación o reforma de las leyes o decretos, se guardarán los mismos requisitos que deben observarse en su formación.


"En síntesis, se advierte que las formalidades del procedimiento legislativo, establecidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León para la aprobación o reforma de una ley, consisten esencialmente en que exista, previa discusión, el voto de la mayoría de los diputados; y que la ley o decreto aprobado se envíe al gobernador para su publicación bajo la fórmula precisada en el artículo 77, firmada por él mismo, el secretario general de Gobierno y el secretario del despacho que corresponda.


"Por su parte, el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, dispone en los artículos 78, 86, 90, 91, 93 y 94, que las sesiones del Congreso por su carácter serán ordinarias y extraordinarias y podrán tener las modalidades de públicas, secretas y solemnes, cuya duración será hasta de tres horas, y que deberán sujetarse a un orden del día que se aprobará previamente y que por mínimo incluirá la aprobación del acta de la sesión anterior; la presentación de iniciativas de ley por los diputados, los informes de las comisiones y de los comités y los asuntos generales, donde se concederá el uso de la palabra a los diputados en el orden en que lo soliciten.


"También se advierte que por acuerdo de la asamblea podrá declararse en sesión permanente en vista de la urgencia del despacho de algún asunto hasta su total desahogo, pudiendo acordarse uno o varios recesos durante dicha sesión, en la cual no podrá darse cuenta a ningún otro asunto que no esté comprendido en el acuerdo, que una vez resuelto, traerá la terminación de la sesión.


"Y por último, que para que se lleve a cabo la sesión es precisa la asistencia de la mayoría de diputados que componen el Congreso; y tratándose de la votación de una iniciativa de ley o con vista de la importancia de algún asunto, las dos terceras partes de los miembros.


"Asimismo, el reglamento establece en los artículos 37 y 47 a 49 Bis, que las comisiones son órganos de trabajo legislativo integradas por diputados, que a través de la elaboración de dictámenes, entre otros documentos, contribuyen a que el Congreso cumpla con sus atribuciones.


"También, que se denomina dictamen a la resolución acordada por la mayoría de los integrantes de algún comité o comisión del Congreso con respecto a una iniciativa, asunto o petición sometida a su consideración por acuerdo de la asamblea, la cual está sujeta a la discusión y aprobación del P., y en cuya redacción deberá expresarse: el nombre del comité, comisión o comisiones que lo presentan; número de expediente que le fue asignado; la identificación clara del asunto de que se trate; la fecha en que le fue turnado dicho asunto, y el nombre del promovente o los promoventes; bajo la palabra antecedentes, se consignará de una manera concisa y clara, lo conducente a la exposición de motivos de la iniciativa o escrito presentado; a continuación bajo la palabra consideraciones, se consignarán clara y concisamente las razones y fundamentos en que se basen los integrantes de la comisión o comité para la procedencia, modificación a la solicitud original o el rechazo de ésta; la parte resolutiva que contendrá la propuesta concreta para ser sometida a consideración del P.. Además de que deberá contener la mayoría de las firmas de los miembros de la comisión o comité.


"Que para que el dictamen de cualquiera de las comisiones pueda ser sometido a la asamblea deberá presentarse suscrito por la mayoría de los diputados que integren la comisión correspondiente y ser entregado con una anticipación de veinticuatro horas a los diputados; en el entendido de que si algún diputado disintiera del criterio sustentado, podrá formular su voto particular que dará a conocer por su lectura íntegra en la misma sesión, después de que sea leído el dictamen de que se trate.


"Que en caso de aprobarse el voto particular, y éste contenga un resolutivo que modifique totalmente el presentado por la comisión, se desechará el dictamen y se anexará al expediente del asunto en cuestión, en forma conjunta con el voto particular aprobado y las discusiones que se hayan generado en el P. del Congreso, considerando como resolutivo, en lo conducente, el aprobado en voto particular; en caso de que el voto aprobado modifique parcialmente el resolutivo presentado en el dictamen, se continuará con el procedimiento de deliberación del dictamen, con las adiciones o modificaciones aprobadas en el voto particular y el texto del resolutivo que no hubiese sido modificado. Y de no aprobarse el voto, se seguirá el procedimiento de deliberación del dictamen.


"Los artículos 102, 104, 107 al 112 y 113, del capítulo II ‘De la iniciativa’, disponen que la iniciativa de ley, en los términos de los artículos 68 y 69 de la Constitución Política Local, corresponde a todo diputado, autoridad pública en el Estado o cualquier ciudadano nuevo leonés; que las formuladas por el Poder Ejecutivo -entre otras- pasarán desde luego a la comisión respectiva; y que ninguna ley ni reglamento podrá tener reformas sin previa iniciativa turnada a las comisiones de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 73 de la Constitución Política...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR