Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.A. J/2 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Fecha31 Octubre 2014
Número de registro25271
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo II, 1755
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO. 1 DE JULIO DE 2014. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.M.P., S.J.C. RAMOS Y L.A.H. NÚÑEZ. PONENTE: L.A.H. NÚÑEZ. SECRETARIA: C.E.H.D.M.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41-Ter, fracción I, y 55 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 10 y 49 del Acuerdo General 11/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, y de acuerdo a lo establecido en el oficio **********, emitido por el secretario ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal; en virtud de que se trata de la denuncia sobre la posible contradicción de tesis,(14) en materia administrativa, sustentadas por dos Tribunales Colegiados de este circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo en la facultad que le confieren los artículos 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor.


TERCERO. Criterios materia de la contradicción.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito,(15) al resolver el amparo directo 171/2003, en sesión de dieciocho de marzo de dos mil cuatro, por unanimidad de votos, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"SEXTO. Arguye el impetrante, en un aspecto de sus conceptos de violación, que los artículos décimo octavo transitorio y 145 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, que inició su vigencia el catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres, afectan la garantía de igualdad consagrada en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgar un trato diferente a aquellos que ingresaron al servicio público con anterioridad a la vigencia de la ley de mil novecientos noventa y tres y que siguieron cotizando conforme a ésta, en relación con la totalidad de servidores públicos sujetos a la misma ley pues, expone, mientras que a los que iniciaron a laborar conforme a la actual legislación les es factible disponer de las cuotas que entregaron a la institución mediante la transferencia del saldo acumulado a una cuenta a su nombre en algún mecanismo de seguridad social similar al en ella previsto; a los segundos, es decir, a aquellos que cotizaban conforme a la ley anterior y continuaron haciéndolo al tenor de la en vigor a partir del catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres, son ‘guardadas, retenidas y apropiadas’ por el instituto, impidiéndoseles ilegalmente el que puedan disponer de ellas con el argumento de que forman parte del patrimonio del mismo.


"Previo a exponer los motivos por los que a juicio de este Tribunal Colegiado, asiste razón al peticionario del amparo en el anterior planteamiento de inconstitucionalidad, resulta menester precisar, que el precepto constitucional en el que a juicio del impetrante se encuentra inmersa la garantía de igualdad que dice transgreden los artículos impugnados, es el 4o. que, en lo conducente, dispone:


"‘Artículo 4o.


"‘...


"‘El varón y la mujer son iguales ante la ley. ...’


"Como se ve, la parte reproducida del precepto en cita, si bien contiene la garantía de igualdad, ésta es referida a la que ante la ley debe existir entre el varón y la mujer.


"Ahora bien, según se evidenció en la síntesis del planteamiento de inconstitucionalidad realizada en párrafos precedentes, los argumentos del quejoso por los que atribuye violación a la garantía de igualdad de los preceptos impugnados, no se encaminan hacia la igualdad de género que pondera la norma constitucional de previa reproducción, antes bien, sus argumentos, enfáticos en cuanto a la violación a la citada garantía, se dirigen a evidenciar infracción al principio de igualdad jurídica, consagrado en el diverso precepto 13 de la Carta Magna, por lo que, en atención a la obligación que impone el artículo 79 de la Ley de Amparo, de corregir los errores que se adviertan en la cita de los preceptos constitucionales que se estimen violados, será bajo esa perspectiva que se analizarán los referidos conceptos de violación.


"Da soporte a lo anterior, el criterio emitido por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, con la clave 3a. V/94, aparece publicada en la página sesenta y ocho, T.X., marzo de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘SUPLENCIA DEL ERROR. EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO AUTORIZA AL JUZGADOR NO SÓLO A SUPLIR EL ERROR EN LA CITA DEL ARTÍCULO VIOLADO, SINO TAMBIÉN EN LA DENOMINACIÓN DE LA GARANTÍA LESIONADA. Es cierto que el artículo 79 de la Ley de Amparo establece la posibilidad de que las autoridades jurisdiccionales suplan la deficiencia en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, pero tal facultad no se circunscribe únicamente a la corrección del error en la cita de la garantía violada, sino que se autoriza al J. de amparo a analizar en su conjunto los conceptos de violación expresados por el quejoso, concediendo el amparo por la violación efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda. Esto quiere decir que para que se pueda estudiar un concepto de violación aun en un amparo administrativo contra leyes, que es de estricto derecho, es suficiente que se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el demandante estima le causa la ley impugnada, y los motivos que originan tal agravio. La falta de mención del precepto exactamente aplicable no es bastante para estimar inexistente o inoperante el concepto de violación, ya que el artículo 79 de la Ley de Amparo autoriza al juzgador a suplir el error en la cita o invocación de la garantía violada, tanto en su denominación como en el precepto constitucional que la contenga. Por tanto, expresados los hechos del caso, y la lesión que se estima se recibió, es posible que el juzgador examine cuál es el derecho aplicable.’


"También es dable citar la tesis 2a. XLII/2003, de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, glosada en la foja doscientos nueve, T.X., abril de dos mil tres, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto establecen:


"‘DIVISIÓN DE PODERES. LA INVOCACIÓN ERRÓNEA DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INFRINGIDO POR VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO, DEBE CORREGIRLO EL TRIBUNAL DE AMPARO. Cuando en el juicio de garantías se alega violación al principio de división de poderes referido a las autoridades de una entidad federativa, los planteamientos respectivos deben apoyarse en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho dispositivo establece las bases para que las entidades federativas desarrollen en su seno interno ese principio constitucional. Ahora bien, si erróneamente se cita como infringido el artículo 49 de la Ley Fundamental, que se refiere al citado principio en el orden federal, el tribunal de amparo, con fundamento en el artículo 79 de la ley de la materia, debe corregir tal imprecisión y realizar el estudio a la luz de lo que prevé el aludido artículo 116 constitucional, el cual debe correlacionarse con lo que establezca la Constitución Estatal correspondiente, en torno a las facultades de las autoridades locales, ya que tal planteamiento expresa de modo claro la causa de pedir, la cual encuentra apoyo en dicho precepto constitucional, por lo que el tribunal de amparo no debe calificar de inoperante ese argumento por la falta de mención del precepto aplicable.’


"Puntualizado lo anterior, procede enseguida transcribir el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contra el que se analizará la constitucionalidad o no, de los preceptos impugnados.


"El numeral en cita dispone:


"‘Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.’


"La idea jurídica de igualdad que parte del referido numeral establece que frente a una situación jurídica determinada todos los gobernados pueden asumir los mismos deberes y derechos dentro de las garantías que consagra la Ley Fundamental, las que se contienen en el precepto transcrito, son:


"a. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas.


"b. Nadie puede ser juzgado por tribunales especiales.


"c. Ninguna persona o corporación puede tener fuero.


"d. Ninguna persona o corporación puede gozar de más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley.


"e. Los tribunales militares en ningún caso y bajo ninguna circunstancia pueden extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército.


"f. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.


"El citado...

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