Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVI.A. J/3 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Fecha31 Octubre 2014
Número de registro25253
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo II, 1989


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO, ACTUALMENTE SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 27 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS V.M.E.J., R.R.P., A.A.R.C., JOSÉ DE J.Q.S.Y.J.G.M.G., ASÍ COMO DE J.J.B.V., SECRETARIO AUTORIZADO PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN V, DEL ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, POR EL QUE SE EXPIDE EL SIMILAR QUE REGLAMENTA LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL PROPIO CONSEJO; REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE OTROS ACUERDOS GENERALES. PONENTE: A.A. ROJAS CABALLERO. SECRETARIO: J.C.V..



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del D. circuito, es competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y primero transitorio del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de dos mil trece y que entró en vigor el veinticuatro siguiente; por tratarse de la denuncia de contradicción de criterios que provienen de asuntos resueltos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Circuito.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al ser formulada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción, al resolver el amparo directo administrativo 68/2014.


TERCERO. Criterios contendientes. Para establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, cuál es la postura que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta los principales antecedentes de los asuntos de los cuales derivan los criterios denunciados como contrarios, y las consideraciones esenciales que los sustentan.


AMPARO EN REVISIÓN ADMINISTRATIVO 365/2012

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA ADMINISTRATIVA

(ENTONCES EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO)


El once de abril de dos mil once, el director de responsabilidades e inconformidades de la entonces Secretaría de la Gestión Pública del Estado de Guanajuato, dictó resolución dentro del expediente integrado con motivo del recurso administrativo de inconformidad, interpuesto por un particular, contra el fallo de adjudicación pronunciado, a su vez, dentro de un procedimiento de adjudicación directa con invitación. En la resolución que dirimió la etapa recursiva se decretó el sobreseimiento, al tratarse, según se dijo, de actos consumados.


El gobernado afectado controvirtió esa decisión a través del juicio de amparo indirecto cuyo conocimiento correspondió al J. Primero de Distrito en el Estado, el que dictó sentencia en el sentido de sobreseer en la instancia constitucional, al considerar no agotado el principio de definitividad antes de acudir al juicio biinstancial, pues en todo caso, la resolución de sobreseimiento de la autoridad administrativa debió controvertirse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, mediante el proceso contencioso regulado en el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato.


Contra ese fallo, el quejoso interpuso el recurso de revisión 365/2012, del que conoció el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito (ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa). Dicho órgano colegiado dictó la ejecutoria que revocó la determinación asumida por el J. Primero de Distrito y negó el amparo solicitado por el particular. En la parte considerativa de esa resolución se determinó, en esencia, lo siguiente:


• El artículo 125 de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Sector Público en el Estado de Guanajuato regula el recurso de inconformidad, cuya resolución, en términos del último párrafo del arábigo 133 del mismo ordenamiento, establecía la posibilidad de su impugnación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guanajuato.


• El legislador estableció el carácter inatacable de la resolución que pone fin al recurso de inconformidad, según la reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, el veintiuno de agosto de dos mil nueve, en vigor el cuarto día siguiente al de su difusión, en términos del numeral primero del régimen de transición.


• No obstante que el Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, dispone que los actos y resoluciones administrativas podrán cuestionarse ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, lo cierto es que al reformarse el numeral 133 aludido, para fijar la inatacabilidad de lo resuelto en el recurso de inconformidad, debe aplicarse el principio de especialidad de la ley y, por ende, no procede la impugnación de lo resuelto en la instancia administrativa a través del proceso contencioso regulado en la codificación antes citada.


• Fue jurídicamente incorrecta la decisión del juzgador de amparo de sobreseer en el juicio por no agotarse el principio de definitividad, porque ello desatiende la interpretación evolutiva de la referida ley de adquisiciones -la que antes de su modificación legislativa expresamente establecía la posibilidad de acudir al entonces juicio contencioso (ahora proceso administrativo)-, en tanto que con la reforma a ese cuerpo de leyes, lo inatacable de lo resuelto en el recurso de inconformidad, debe entenderse como la proscripción de promover el proceso contencioso contra tal determinación, de modo que no se actualiza la causa de improcedencia a que se refirió el resolutor de amparo.


Con esos antecedentes, el mencionado Tribunal Colegiado dejó insubsistente el sobreseimiento pronunciado; abordó el estudio de los conceptos de violación no analizados por el J. de Distrito en razón de la causa de improcedencia que estimó actualizada y, finalmente, resolvió el juicio de amparo en cuanto al fondo.


AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 68/2014

PRIMERO TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA ADMINISTRATIVA


El director de Responsabilidades e Inconformidades de la Secretaría de Transparencia y Rendición de Cuentas del Gobierno del Estado de Guanajuato, al resolver un recurso administrativo de inconformidad interpuesto contra el fallo de licitación emitido, a su vez, por el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Poder Ejecutivo, declaró la nulidad de la adjudicación de contrato y ordenó la reposición del procedimiento hasta la etapa de evaluación de las propuestas económicas de los licitantes, a fin de que la sustanciadora precisara, en la nueva determinación administrativa, que debía dictar para cumplir con la resolución, que uno de los participantes no cumplió con ciertos requisitos señalados en las bases.


Inconforme con esa determinación, el licitante afectado promovió proceso administrativo, del cual correspondió conocer a una de las S. del Tribunal de lo Contencioso local, la que decretó el sobreseimiento en sentencia, tomando como premisa fundamental lo decidido por el otrora Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al dictar la ejecutoria con que culminó el aludido juicio de amparo indirecto en revisión administrativo 365/2012, esto es, tildó de improcedente la demanda de nulidad, ante el carácter inatacable de la resolución dictada en el recurso de inconformidad, en términos del numeral 133 de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Sector Público en el Estado de Guanajuato.


La parte actora interpuso recurso de reclamación ante el Pleno del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado contra esa sentencia. Ese órgano colegiado resolvió dicho medio de impugnación en el sentido de confirmar el sobreseimiento decretado en primera instancia.


El particular inconforme promovió el juicio de amparo directo administrativo 68/2014, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, el que dictó la ejecutoria mediante la cual, se concedió el amparo solicitado con base en las consideraciones que, en la parte que interesa, para dirimir la contradicción, señalan:


• La Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Sector Público en el Estado de Guanajuato, contempla el recurso de inconformidad, el cual procede contra las resoluciones que contravengan las disposiciones de esta normativa. La resolución dictada en ese medio de impugnación podrá anular la determinación recurrida ante las irregularidades cometidas en la tramitación del procedimiento o, en su caso, extinguir totalmente éste; declarar la improcedencia o el sobreseimiento; reconocer la validez del acto impugnado o del procedimiento sustanciado e, incluso, iniciar procedimientos administrativos disciplinarios a partir de las irregularidades advertidas.


• El cuarto párrafo del artículo 133 de ese cuerpo de leyes, de acuerdo con la última reforma publicada en el...

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