Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XV. J/4 A (10a.)
Fecha de publicación31 Octubre 2014
Fecha31 Octubre 2014
Número de registro25294
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Octubre de 2014, Tomo II, 2280
MateriaDerecho Fiscal

VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o. A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ES APLICABLE A LAS COMISIONES OBTENIDAS POR CONCEPTO DE PAGO DE REMESAS Y ENVÍOS DE DINERO POR VIRTUD DE UN CONTRATO DE COMISIÓN MERCANTIL CELEBRADO POR UNA EMPRESA RESIDENTE EN EL PAÍS CON UNA EXTRANJERA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y QUINTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE AGOSTO DE 2014. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS I.I.R.M., JULIO RAMOS SALAS, G.M.V.C., S.T.G.Y.J.G.H. TORRES. PONENTE: SALVADOR T.G.. SECRETARIA: L.I.G. VARA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. El Pleno del Decimoquinto Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, publicada el dos de mayo de dos mil trece, y 41 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 3 y 9 del Acuerdo General 11/2014, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el siete de mayo de dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de ese mismo año, por tratarse de una contradicción de criterios entre dos Tribunales Colegiados de este circuito.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, ya que la formuló el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, cuyos integrantes sustentaron uno de los criterios en supuesta contradicción.


TERCERO. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis, resulta pertinente atender a los antecedentes y consideraciones de los fallos que la originan:


I. De la ejecutoria dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 150/2011, se advierten los siguientes antecedentes:


1. **********, con residencia en Tijuana, Baja California, se dedica al pago de remesas de dinero en diversas plazas del territorio mexicano y/o extranjero a los beneficiarios que se le indiquen.


La citada personal moral celebró un contrato de comisión mercantil con **********, registrada en **********, Estados Unidos de América, que se dedica a la actividad de envío de remesas y/o dinero a personas en México.


Por el servicio que brinda la persona moral con residencia en Tijuana, recibe una contraprestación en dinero que le paga la persona moral extranjera mediante transferencias electrónicas de fondos de sus cuentas bancarias en Estados Unidos a las cuentas que tiene la empresa nacional en diversos bancos como B., Scotiabank Inverlat, Inbursa, HSBC México y Banca Afirme.


2. Para realizar dicha actividad, ********** utiliza su personal, administración, recursos y cuentas bancarias.


3. El diecinueve de diciembre de dos mil siete, ********** solicitó a la autoridad hacendaria la devolución del impuesto al valor agregado correspondiente a septiembre de dos mil siete, a lo que recayó el oficio 500-59-00-01-2008-14058, de veinticuatro de junio de dos mil ocho, suscrito por el administrador local de Auditoría Fiscal de Tijuana Baja California, en los términos siguientes:


"... Para que los servicios prestados por residentes en el país se consideren exportación y, por tanto, proceda que sobre dichos servicios se calcule el impuesto aplicando la tasa del 0%, jurídicamente es necesario que los citados servicios sean utilizados o se saque utilidad de ellos, es decir, sean aprovechados en un país extranjero; en otras palabras, para que pueda entenderse que el servicio prestado en territorio nacional ha traspasado la frontera y, por ende, sea aprovechable en el extranjero, requiere que sus efectos proyección tengan como destino un lugar que no sea territorio nacional. De lo contrario, no podrá entenderse como un servicio de exportación, ya que si sus efectos tienen lugar en el propio país se desvirtúa la noción que conlleva implícita la idea de trascender al exterior. De una interpretación armónica a los preceptos señalados con anterioridad se concluye que la prestación de los servicios que realiza **********, al consistir en efectuar, ya sea en forma directa o a través de terceras personas físicas o morales, pagos de remesas de dinero en territorio nacional a residentes en el mismo, resulta claro que el aprovechamiento de los citados servicios, para efectos del artículo 29, fracción IV, inciso d), de la Ley del IVA, jurídicamente se da en el territorio nacional. Derivado de esas condiciones y tomando en cuenta que las comisiones que percibe el contribuyente **********, de **********, derivan de la prestación de servicios consistentes en efectuar por cuenta de este último, pagos de remesas de dinero a beneficiarios residentes en el territorio nacional, ya sea en forma directa o a través de terceros, jurídicamente la citada prestación de servicio no tuvo su aprovechamiento en el extranjero, sino en el territorio nacional, por lo que la prestación de los servicios de referencia no se ubicó como exportación de servicios, en los términos del artículo 29, segundo párrafo, fracción IV, inciso d), de la Ley del IVA, vigente en los ejercicios 2005 y 2007 y, como consecuencia de ellos, la multicitada prestación de servicios se considera como valor de actos o actividades afecta a la tasa general de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con fundamento en el artículo 1o. y primer párrafo del artículo 2o. de la citada ley. En base a lo anterior, se concluye que existe error en la determinación del impuesto causado en el periodo derivado de la aplicación incorrecta de la tasa del 0% al valor de actos o actividades del periodo y, como consecuencia, es incorrecta la determinación de saldo a favor del impuesto al valor agregado del periodo de septiembre de 2007, conforme el procedimiento para determinar el pago mensual del IVA establecido en el penúltimo párrafo del artículo 5o. D de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en 2006 y 2007, que a la letra dicen: (se transcriben). Conforme a las disposiciones legales mencionadas, no es procedente realizar la devolución del saldo a favor solicitado del impuesto al valor agregado del mes de septiembre de 2007, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2007."


4. Contra esa determinación **********, por conducto de su representante legal, promovió demanda de nulidad, cuyo conocimiento correspondió a la Segunda S. Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Tijuana, Baja California, quien la radicó con el número de expediente **********.


Seguido el juicio por sus trámites, el veinticuatro de mayo del dos mil once, la mencionada S. dictó sentencia, en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada, pues los artículos 29, fracción IV, inciso d), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 58 de su reglamento precisan lo que debe entenderse por exportación de un servicio y los elementos para considerarlo, a saber:


a) Que exista una empresa residente en el país que preste un servicio;


b) Que el aprovechamiento de la prestación de ese servicio se lleve a cabo en el extranjero, tomando en cuenta lo que, al respecto, prevé el precepto reglamentario, el cual dispone que se aprovechan los servicios en el extranjero cuando sean contratados y pagados por un residente en el extranjero sin establecimiento en el país; y,


c) Que los servicios se paguen mediante cheque nominativo o transferencia de fondos a las cuentas del prestador de servicios en instituciones de crédito y que el pago provenga de cuentas en instituciones financieras ubicadas en el extranjero.


Por tanto, la S.F. determinó que la parte actora se ubicaba en ese supuesto, ya que con los dictámenes periciales exhibidos se demostró que los servicios que presta dicha empresa se aprovechan en el extranjero, al ser contratados y pagados por un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, quien realiza el pago por la prestación de esos servicios mediante transferencia de fondos a las cuentas de la actora en México.


5. Contra esa determinación, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal, el cual fue resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, mediante fallo dictado en sesión del veinticuatro de noviembre del dos mil once relativa al expediente 150/2011, en la que se estimó infundado, por las siguientes razones:


"SEXTO. Conforme a lo expuesto en el párrafo anterior, se advierte que la autoridad recurrente expone varios agravios, aun cuando en su escrito lo refiere como único. Así, en su primer agravio, la autoridad inconforme sostiene que, contrario a lo interpretado por la S. Fiscal, el artículo 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no establece textualmente lo que se entenderá por aprovechamiento en el extranjero, siendo que se entiende que el aprovechamiento es en el extranjero cuando el servicio es contratado y pagado por un residente en el extranjero sin establecimiento permanente, es decir, que el que contrata y paga el servicio es quien lo aprovecha, como sucede en el caso de operaciones de maquila, caso que prevé el artículo 29, fracción IV, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ello en virtud de que la empresa extranjera contrata los servicios de una maquiladora, para que ésta, mediante los insumos que la empresa extranjera le envía, transporta mercancía y la exporte a la empresa extranjera, en donde es evidente que el beneficio o aprovechamiento lo tendría la empresa extranjera. Lo que no sucede en el caso que nos ocupa, sostiene la autoridad, toda vez que quien disfruta el servicio que presta la parte...

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