Ejecutoria, Plenos de Circuito

JuezNorma Lucía Piña Hernández
Número de registro25386
Fecha31 Diciembre 2014
Fecha de publicación31 Diciembre 2014
Número de resoluciónPC.I.A. J/32 A (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, 469


CONTRADICCIÓN DE TESIS 12/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, TERCERO, QUINTO, OCTAVO, DÉCIMO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO QUINTO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 27 DE OCTUBRE DE 2014. MAYORÍA DE DIEZ VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.R.S., G.P.C., J.O.V., P.D.P., J.L.C.R., MA. G.R.M., GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ, J.A.G.G., N.L.P.H.Y.C.A.Y.. DISIDENTES: J.A.N.S., C.F.S., M.S.R.R., H.F.R.O., L.C.M., L.M.D.B., A.C. ESPINOSA Y C.A.S.Y.V.. PONENTE: J.L.C.R.. SECRETARIA: M.I.M.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y del Acuerdo General 11/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil catorce, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Primer Circuito.


No pasa inadvertido que la fracción I del artículo 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada mediante decreto publicado el dos de abril de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, dispone:


"Artículo 41 Ter. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Plenos de Circuito para:


"I. Resolver las contradicciones de tesis de jurisprudencia sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer."


De lo anterior se advierte que los Plenos de Circuito son competentes para resolver las contradicciones de tesis "de jurisprudencia" que se susciten entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondientes, sin referir los criterios aislados sustentados entre los Tribunales Colegiados de Circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, este Pleno de Circuito estima que dicha disposición debe interpretarse armónica y sistemáticamente con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, constitucional y 225 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito, en los asuntos de su competencia."


Los preceptos transcritos disponen que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias o discrepantes, los Plenos del Circuito correspondiente decidirán el criterio que deba prevalecer como jurisprudencia; por lo que, si dichos preceptos no limitan las facultades decisorias de los Plenos a dirimir divergencias plasmadas en criterios expuestos formalmente, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, texto y datos de identificación, ni a aquellos que conforme a lo dispuesto en los artículos 215, 216 y 217 de la Ley de Amparo, sean de aplicación obligatoria, debe interpretarse que la fracción I del artículo 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación atribuye competencia a los Plenos de Circuito para dirimir criterios aislados divergentes sustentados por los Tribunales Colegiados de los respectivos circuitos en los asuntos sometidos a su potestad.


Estimar lo contrario impediría abordar el estudio de temas sustentados en criterios aislados, en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos.


Es aplicable a lo anterior, en lo conducente y por las razones que lo informan, el criterio jurisprudencial P./J. 27/2001, de la Novena Época, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de dos mil uno, consultable en la página setenta y siete, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue denunciada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO. Requisitos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de determinar el criterio que sustentará este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, conforme lo dispone el párrafo segundo del artículo 217 de la Ley de Amparo.


De esta forma, para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado supuestos jurídicos esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones distintas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, salvo que éstos resulten relevantes para la resolución del asunto.


Son orientadores a lo anterior, los criterios que se reproducen a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas...

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