Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.L. J/1 K (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2014
Fecha31 Diciembre 2014
Número de registro25382
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, 679


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2014. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ DE JESÚS ORTEGA DE LA PEÑA, A.A.A.C.Y.V.P.N.Z.. DISIDENTE: M.I.G.R.. PONENTE: A.A.A.C.. SECRETARIOS: R.L.P.Y.E.A.O.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 11/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil catorce, y además en observancia al oficio SECJACNO/1255/2014, suscrito por el Magistrado E.N.G.B., secretario ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, que contiene las bases para la distribución de las contradicciones existentes en este circuito, por materia especializada y materia común, así como la lista de los Magistrados integrantes de los Plenos del Cuarto Circuito por especialidad y su presidente decano, disposiciones en las que se establece la competencia de los Plenos especializados para conocer de las contradicciones de tesis planteadas entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo de este Cuarto Circuito, así como entre los Tribunales Colegiados de distintas materias de este circuito tratándose de contradicciones de materia común, hipótesis esta última, que se actualiza en la especie, considerando que los tribunales contendientes son especializados en materia civil y que el punto a dilucidar se vincula con los daños y perjuicios derivados del otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, que es un tema de naturaleza común.


Sin que obste que para la resolución del presente asunto se aplique la Ley de Amparo abrogada, pues, en atención a que la contradicción de tesis se presentó el veinte de febrero de dos mil catorce, su trámite se rige por las disposiciones de la Ley de Amparo vigente, que prevén la competencia de este órgano colegiado para conocer de la denuncia de contradicción de tesis en los términos precisados.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por la J. Cuarto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, quien se encuentra facultada para denunciar la posible contradicción de criterios, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO. De la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver la queja número 181/2013, en sesión de dieciséis de enero de dos mil catorce, se advierte que se consideró ilegal lo determinado por la J.a Cuarto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado, dentro del incidente de daños y perjuicios derivado del juicio de amparo número 646/2012, determinación, esta última, que, en lo conducente, es del siguiente tenor:


"Siguiendo con la cuantificación de los perjuicios, y de acuerdo a lo establecido en párrafos que preceden, cabe decir que en la especie aquéllos deben computarse a partir del nueve de mayo de dos mil doce, fecha en que se adjudicó el inmueble en favor del tercero interesado y que por virtud de la suspensión no pudo obtener su posesión, hasta el veinticuatro de mayo de dos mil trece, fecha en que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito dictó la ejecutoria donde se confirmó la sentencia constitucional dictada por este órgano jurisdiccional en que se decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo. Ello, en la medida que fue el periodo en que, precisamente, la caución otorgada surtió sus efectos.


"En esas condiciones, resulta incontrovertible que la medida suspensiva duró un lapso de un año y quince días, por lo que tomando en cuenta el dictamen antes valorado, con el cual se acreditó como renta mensual del inmueble ubicado en calle **********, número **********, del fraccionamiento **********, en **********, Nuevo León, la cantidad de $********** (********** pesos ********** centavos moneda nacional), se concluye que la cantidad que corresponde por concepto de perjuicios, asciende a $********** (********** pesos noventa centavos moneda nacional), que se calcula de la siguiente manera:


"De la suma de $********** (********** pesos cero centavos moneda nacional), relativa a un año de renta (doce meses) más el monto de $********** (********** pesos ********** centavos moneda nacional), referente a los quince días del mes restante, lo que arroja el total de $********** (cuarenta y cinco mil novecientos noventa y nueve pesos noventa centavos moneda nacional).


"Sin embargo, en la especie el monto máximo que es factible estimar, y así se determina por concepto de perjuicios, es la cantidad de $********** (********** pesos ********** centavos moneda nacional), dado que esa fue la que se consideró procedente cuando este órgano jurisdiccional resolvió sobre la suspensión definitiva, en contra de la cual ninguna de las partes se inconformó, al margen de que se trata de hacer efectiva la garantía exigida y no un concepto no exhibido ni controvertido.


"Se aclara que no es factible considerar en la indemnización el monto que, de manera específica, se determinó para garantizar daños, pues en el caso tal concepto ni siquiera fue reclamado por la parte incidentista.


"En consecuencia, una vez que quede firme la presente resolución, se ordena extraer de la caja de valores el certificado de depósito **********, expedido por el **********, SNC, que ampara la cantidad de $********** (********** pesos ********** centavos moneda nacional), a nombre de la quejosa **********, debiendo endosarse al actuario judicial adscrito a este órgano jurisdiccional, a fin de que efectúe su canje en dos certificados de depósito en los términos siguientes:


"a) El primero, a nombre del tercero perjudicado **********, por la cantidad de $********** (********** pesos ********** centavos moneda nacional), con motivo de los perjuicios determinados en esta interlocutoria.


"b) El segundo, a nombre de la quejosa **********, por el remanente, esto es, por la cantidad de $********** (********** pesos ********** centavos moneda nacional).


"Hecho lo anterior, deberá entregar el fedatario ambos documentos a este juzgado, para el efecto de que sean entregados en forma personal al tercero perjudicado en cita y a la quejosa, previa solicitud de las partes."


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver la queja número 181/2013, en sesión de dieciséis de enero de dos mil catorce, determinó que lo resuelto por la J.a Cuarto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado, dentro del incidente de daños y perjuicios derivado del juicio de amparo número 646/2012, era ilegal, por las razones siguientes:


"Ahora bien, de los agravios que se hacen valer, se desprende que, de manera esencial, el recurrente se inconforma con el hecho de que, habiéndose cuantificado el perjuicio que le fue causado con motivo de la suspensión decretada en autos, por la cantidad de $********** pesos con ********** centavos, la J. concluya que el billete de depósito exhibido como caución por la quejosa y que ampara la cantidad de $********** pesos con ********** centavos, sea dividido en dos y sólo se haga efectiva la cantidad de $********** pesos con ********** centavos, procediendo a la devolución a la impetrante de los ********** pesos restantes.


"En efecto, dicho proceder de la J. de Distrito deviene incorrecto pues, atendiendo a la naturaleza y finalidad de la caución de que se trata, no es factible hacer tal división, cuando ha procedido el incidente de daños y perjuicios, donde se tuvo por acreditado que el perjuicio causado al tercero, actor incidentista, sobrepasa la garantía que pretende hacer efectiva.


"Al respecto, debe tenerse presente que la suspensión tiene como objeto evitar que el acto reclamado se pueda consumar de tal manera que llegue a ser irreparable, impedir que se deje sin materia el juicio de amparo, así como evitar al quejoso perjuicios de difícil reparación con la ejecución del acto reclamado; por ello, su efecto es mantener las cosas en el estado que guardan hasta en tanto se resuelva el juicio.


"No obstante que la suspensión es una prerrogativa legal del quejoso, la propia ley prevé la forma de equilibrar tal situación privilegiada del impetrante de garantías, respecto del tercero perjudicado quien, con la suspensión de los actos reclamados, puede verse afectado, en tanto tal medida impide que ingrese en su esfera jurídica el derecho obtenido; y establece así la caución, como una exigencia para garantizar al beneficiado por el acto de autoridad cuya ejecución se suspende, el pago de una indemnización por los daños y perjuicios que, en caso de negarse la protección constitucional o sobreseerse en el juicio, le haya ocasionado la medida cautelar.


"Por tanto, la caución es, a su vez, la garantía procesal de la que goza el tercero perjudicado dentro del juicio constitucional, para que, en caso de resultar afectado por la suspensión de los actos reclamados, cuando la quejosa no obtiene la protección constitucional solicitada, sea indemnizado por los daños y perjuicios que causó la medida suspensional; de ahí que la propia ley establece expresamente que la caución que debe otorgarse por el quejoso para obtener la suspensión, debe ser bastante para responder por los daños y perjuicios que ésta le genere al tercero perjudicado, o sea, que debe ser suficiente y...

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