Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVIII. J/7 A (10a.)
Fecha de publicación31 Diciembre 2014
Fecha31 Diciembre 2014
Número de registro25381
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, 577
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO, TODOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 18 DE AGOSTO DE 2014. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS N.N.S., M.E.O.G., G.D.G., R.D.C.Y.G.D.C.V.. PONENTE: G.D.G.. SECRETARIO: M.G. LEÓN.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno del Decimoctavo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, en vigor desde el tres de abril de dos mil trece, y 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tratarse de una posible discrepancia entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este circuito y corresponde, exclusivamente, a este Pleno dilucidarla y determinar, en su caso, cuál será el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, y 227, fracción III, en relación con el 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que fue realizada por una de las partes en los asuntos que la motivaron, esto es, la autoridad responsable, denominada Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos.


TERCERO. Antecedentes y aspectos relevantes de las ejecutorias señaladas en la denuncia de contradicción y de la diversa remitida


1. Amparo directo administrativo **********, resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en sesión de **********.


1.1. La quejosa impugnó en esa vía constitucional la sentencia definitiva dictada el **********, y sus aclaraciones del **********, emitidas en el expediente administrativo **********, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Morelos.


1.2. La quejosa tenía un nombramiento como operadora de cámara de videovigilancia, adscrita al programa denominado Red Nacional de Telecomunicaciones, eje 6, programa 01, proyecto 08, acción 03, remuneración de personal 066-089 de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Morelos,(8) y en el juicio contencioso administrativo reclamó el acto verbal de despido, nulidad y prórroga de su nombramiento, así como el pago de diversas prestaciones, de índole laboral, como aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, entre otras.


1.3. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al analizar lo conducente, estableció:(9)


"En el punto c) del anterior listado se afirma que no se actualiza el consentimiento tácito del acto impugnado, consistente en la nulidad del nombramiento por tiempo determinado que se le otorgó a la quejosa hasta el **********, porque el estudio realizado por la responsable se sustentó en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, cuando debió aplicarse la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, porque el nombramiento analizado se expidió conforme a este ordenamiento legal.


"Lo así alegado es sustancialmente fundado.


"Sobre este tópico jurídico resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 93/2012, que sólo los miembros de las instituciones policiales que realicen efectivamente la función de policía y que estén sujetos a la carrera policial en los términos señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, estarán sujetos al régimen de excepción previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional y, en consecuencia, los demás miembros que aun perteneciendo a dichas instituciones, no realicen funciones similares de investigación, prevención y reacción -conforme al artículo 75 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública- en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera judicial, mantendrán una relación de naturaleza laboral con la institución policial de mérito y, por tanto, se regirán por la fracción XIV del citado precepto constitucional.


"Lo así dicho se encuentra en la ejecutoria que le da origen a la jurisprudencia siguiente:


"‘Décima Época

"‘Registro: 2001527

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Jurisprudencia

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012

"‘Materia: laboral

"‘Tesis: 2a./J. 67/2012 (10a.)

"‘Página: 957


"‘TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. NO ESTÁN SUJETOS AL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DE DERECHOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LA RELACIÓN QUE MANTIENEN CON AQUÉLLAS ES DE NATURALEZA LABORAL. De la interpretación del artículo referido, en relación con el numeral 73 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se advierte que el régimen de excepción de derechos previsto en el precepto constitucional, sólo es aplicable a los miembros de las instituciones policiales que realicen la función de policía y que estén sujetos al Servicio Profesional de Carrera Policial; en consecuencia quienes, aun perteneciendo a dichas instituciones (trabajadores administrativos) no realicen funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública y no estén sujetos al sistema de carrera policial, mantienen una relación de naturaleza laboral con tales instituciones, la cual se rige en términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"‘Contradicción de tesis 93/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Circuito y Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 30 de mayo de 2012. Mayoría de tres votos. Disidentes: M.B.L.R. y S.S.A.A.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: J.B.H..


"‘Tesis de jurisprudencia 67/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de junio de dos mil doce.’


"En el caso, a ********** se le otorgó nombramiento por tiempo determinado como operador de cámaras de videovigilancia, adscrita al programa denominado Red Nacional de Telecomunicaciones, eje 6, programa 01, proyecto 08, acción 03, remuneración de personal 066-089 de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Morelos.


"Ahora, en dicho nombramiento se apuntó que se regiría por la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, y con fundamento en este ordenamiento jurídico se expidió; a su vez, en este documento se apuntaron como funciones de la ahora quejosa, las siguientes:


"1. Monitoreo de las cámaras de vigilancia asignadas a su puesto.


"2. Establecer puntos críticos en cada una de las cámaras de vigilancia asignadas a su puesto.


"3. Coordinar para el ingreso de los incidentes detectados.


"4. Proporcionar apoyo al despachador.


"5. Informar al supervisor sobre incidentes de emergencia prioritaria.


"6. Reportar cualquier falla del sistema al responsable técnico.


"7. Y las demás que determine su jefe inmediato.


"Como se observa, las funciones encomendadas a la quejosa no se ajustan a las señaladas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, esto es, no realizó funciones similares a las de investigación, prevención y reacción en el ámbito de seguridad pública -hecho distintivo para que se le aplique el régimen de excepción previsto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional-.


"En consecuencia, cuando el tribunal responsable estudia la nulidad de ese nombramiento con fundamento en la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos -ordenamiento propio al régimen de excepción antes referido-, y resuelve en el punto 2.3.1. de su fallo, que debe sobreseer respecto de ese acto impugnado, porque no se demandó la nulidad del contrato en el término de treinta días previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos, es un razonamiento incorrecto que transgrede el principio de legalidad previsto en el artículo 14, cuarto párrafo, de la Constitución Federal, de aplicación analógica a la materia administrativa.


"Sirve de apoyo, a la última afirmación, la tesis:


"‘Novena Época

"‘Registro: 166630

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Tesis aislada

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo XXX, agosto de 2009

"‘Materias: constitucional y civil

"‘Tesis: 2a. XCVIII/2009

"‘Página: 226


"‘JUICIOS DEL ORDEN CIVIL. LA EXPRESIÓN RELATIVA, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14, PÁRRAFO CUARTO, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, SE APLICA TAMBIÉN A LOS JUICIOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA (EN SENTIDO AMPLIO) Y LABORAL. El citado precepto, al establecer que en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho, no debe interpretarse en el sentido de que sólo rige para los juicios civiles, esto es, el Constituyente introdujo esa referencia para distinguir a los juicios del orden penal del resto de procedimientos de diversa materia, lo que implica que la expresión ‘en los juicios del orden civil’ se aplica también a los juicios de materia administrativa (en sentido amplio) y laboral, así como a los propiamente civiles.


"‘Amparo directo en revisión 836/2009. M.E.R.V.. 24 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: D.M.P.Z..’


"Por tanto, procede conceder el amparo solicitado para que se analice ese acto conforme las leyes aludidas en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional.


"VI.4. Conforme lo antes dicho, este órgano de control constitucional advierte violaciones al principio de congruencia interna


"Partiendo de lo antes dicho, se aprecian incongruencias en el dictado del acto reclamado porque, a lo largo de éste y...

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