Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/21 A (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Fecha30 Septiembre 2014
Número de registro25203
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo II, 1531
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE JULIO DE 2014. MAYORÍA DE ONCE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.R.S., G.P.C., A.D.S., MA. G.R.M., M.S.R.R., GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ, SALVADOR MONDRAGÓN REYES, C.A.Y., L.M.D.B., A.C. ESPINOSA Y C.A.S.Y.V.. DISIDENTES: J.A.N.S., P.D.P., C.F.S., H.F.R.O., J.A.G.G.Y.L.C.M.. AUSENTE: J.O.V.. PONENTE: J.A.G.G.. SECRETARIO: Y.F.G.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, facción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9 del Acuerdo General 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil catorce, ya que se trata de una posible contradicción de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO. Legitimación. En principio, es necesario determinar si la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por parte legítima.


Al respecto, es conveniente tomar en consideración que los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, disponen, respectivamente lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:


"...


"III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


Como puede verse, la legitimación para denunciar ante los Plenos de Circuito las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, recae en: a) el procurador general de la República; b) los Tribunales Colegiados de Circuito; c) los integrantes de tales tribunales; d) los Jueces de Distrito; y, e) las partes en los asuntos que originaron los criterios discrepantes.


En el caso particular, la contradicción fue denunciada por el M.S.M.R., en su carácter de presidente del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por ende, es indudable que el Magistrado de mérito tiene legitimación para denunciar la presente contradicción de tesis, en razón de que es uno de los sujetos facultados para ello, en términos de los preceptos citados, ya que forma parte de uno de los órganos colegiados que emitió una de las ejecutorias que se estiman en oposición.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes basaron sus resoluciones.


Para ello, resulta necesario destacar que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión contencioso administrativo número RCA. 16/2013 de su índice, en sesión celebrada el día diez de abril de dos mil trece, por unanimidad de votos, sostuvo, en esencia, lo siguiente:


"VISTOS;

"Y,

"RESULTANDO


"PRIMERO. Por escrito presentado el once de mayo de dos mil once en la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, H.H.C., por su propio derecho, demandó la nulidad de: ‘El oficio número GDF-SOS-DGSU/11-04-15.001, de fecha 15 de abril de 2011 y la resolución administrativa en el procedimiento administrativo disciplinario número CI/SOS/D/174/2010 (sic), de fecha 15 de marzo de 2011, dirigida al suscrito C.H.H.C., en todo su contenido y alcance de las documentales en comento, dictada según se lee en el contenido del oficio número GDF-SOS-DGSU/11-04-15.001 firmado por el DI. R.A.C., en su calidad de director general de servicios urbanos, en el que se me hacía de mi conocimiento que se me aplicaría la siguiente sanción: ... Destitución e inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público por el término de 10 años y sanción equivalente a $1,659,092.10 (un millón seiscientos cincuenta y nueve mil noventa y dos pesos 10/100 M.N.). ...’


"SEGUNDO. La demanda se turnó a la Primera S. Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en la que se registró con el número de expediente I-31002/2011.


"Por escrito recibido en el tribunal del conocimiento el ocho de septiembre de dos mil once, el actor amplió su demanda y señaló como acto impugnando la notificación efectuada por las autoridades demandadas de los actos impugnados en la demanda inicial.


"Seguidos los trámites correspondientes, la S. del conocimiento, mediante sentencia de quince de marzo de dos mil doce, resolvió:


"‘PRIMERO. Este tribunal es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo plasmado en el considerando I del presente fallo. SEGUNDO. Se sobresee el presente juicio, únicamente por cuanto hace a la autoridad demandada denominada contralor general del Distrito Federal, en atención a lo indicado en el considerando II del presente fallo. TERCERO. La parte actora acreditó los extremos de su acción. CUARTO. Se declara la nulidad del acto impugnado, precisado en el primer resultando de este fallo, con todas sus consecuencias legales, quedando obligadas las responsables a dar cumplimiento al mismo dentro del término indicado en la parte final de su considerando IV. QUINTO. Queda a la vista de las partes el expediente de nulidad citado al rubro, para cualquier información que soliciten del mismo, la cual será brindada por el personal de la ponencia a la que corresponde. SEXTO. Se hace del conocimiento de las partes que de conformidad con el artículo 139 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de considerarlo, podrán recurrir la presente sentencia a través del recurso de apelación correspondiente, el cual deberán interponer dentro del plazo de diez días hábiles, siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación del presente fallo. SÉPTIMO. N. personalmente y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.’


"TERCERO. Inconforme con dicha determinación, el contralor interno en la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal interpuso recurso de apelación.


"El recurso se turnó a la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en la que se registró con el número RA. 5652/2012; seguidos los trámites correspondientes, en sentencia de doce de septiembre de dos mil doce, resolvió:


"‘PRIMERO. Es infundado el único agravio hecho valer por la recurrente, por los motivos y fundamentos legales que se precisan en el considerando II de esta sentencia. SEGUNDO. Se confirma la sentencia pronunciada por la Primera S. Ordinaria de este tribunal, con fecha quince de marzo del dos mil doce, en el juicio número I-31002/2011, promovido por H.H.C.. TERCERO. A efecto de garantizar debidamente el derecho humano de acceso a la justicia, en caso de duda, las partes pueden acudir ante el Magistrado ponente, para que les explique el contenido y los alcances de la presente resolución. CUARTO. N. personalmente y, con testimonio de la presente resolución, devuélvase a la S. de origen el expediente citado y archívese el recurso de apelación número 5652/2012.’


"Inconforme con lo anterior, el contralor interno en la Secretaría de Obras y Servicios del Distrito Federal interpuso recurso de revisión contencioso administrativa.


"...


CONSIDERANDO:


"...


"CUARTO. El recurso de revisión contenciosa administrativa es procedente pues se actualiza el supuesto previsto en la fracción VII del artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que dispone lo siguiente:


"‘Artículo 140. Contra las resoluciones de la S. Superior a que se refiere el artículo anterior, las autoridades podrán interponer el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente por conducto de la S. Superior, mediante escrito dirigido a dicho tribunal dentro del término de 15 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, en los casos siguientes: ... VII. Cuando se trate de resoluciones en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos o la ley que resulte aplicable.’


"Lo anterior es así, pues la resoluciones impugnadas en el juicio de origen fueron dictadas en un procedimiento administrativo disciplinario en el que se resolvió destituir al actor e inhabilitarlo para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por el término de 10 años y se le impuso una sanción equivalente a un millón seiscientos cincuenta y nueve mil noventa y dos pesos 10/100 moneda...

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