Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV. J/1 A (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Fecha30 Septiembre 2014
Número de registro25210
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo II, 1415


CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO. 27 DE MAYO DE 2014. MAYORÍA DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.R.O.M., A.A.A.C., V.P.N.Z., J.M.R.G., F.D.O.V., L.A.H.N., S.J.C.R.Y.M.I.G.R.. DISIDENTES: J.M.P., M.A.C.E. Y JOSÉ DE JESÚS ORTEGA DE LA PEÑA. PONENTE: D.C.G.. ENCARGADA DEL ENGROSE: M.I.G.R.. SECRETARIA: M.G.S.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este P. del Cuarto Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo previsto en los numerales 41 Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, así como en lo establecido en el Acuerdo General 14/2013, del P. del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los P.s de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de dos mil trece, y su anexo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de junio siguiente.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por una de las partes en los asuntos que motivaron la contradicción, esto es, el Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, autoridad señalada como responsable en los juicios de amparo indirecto 963/2012 y 663/2012.


TERCERO. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. De las constancias relativas al amparo en revisión número 92/2013, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en sesión de quince de agosto de dos mil trece, se desprende:


A) Que **********, y **********, por conducto de su representante legal, promovieron juicio de amparo indirecto contra las autoridades, Congreso, gobernador constitucional y secretario general de Gobierno, todos del Estado de Nuevo León, de quienes reclamaron la discusión, aprobación, expedición, sanción, promulgación, publicación, firma y refrendo del Decreto 418, relativo a la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, específicamente, en cuanto a sus artículos 54 y 57. Además, del Ayuntamiento, presidente municipal, Comisión Transitoria del Republicano Ayuntamiento, su secretario y director del Instituto Municipal de Planeación Urbana, todos del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, reclamaron la creación de la Comisión Transitoria del Ayuntamiento de S.P.G. G., Nuevo León, el procedimiento de consulta pública concerniente al Plan de Desarrollo Urbano Municipal de S.P.G. G., Nuevo León 2030, y el oficio con número de folio **********, de **********, en que se contiene la respuesta otorgada a la propuesta que realizaron. Posteriormente, los quejosos ampliaron su demanda, para señalar como actos reclamados también la aprobación, firma y publicación del Plan de Desarrollo Urbano Municipal de S.P.G. G., Nuevo León 2024.


B) El J. Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, a quien correspondió conocer de la demanda de garantías la admitió a trámite, e integró el expediente número 635/2012, de su índice estadístico y, una vez sustanciado el procedimiento por todas sus etapas legales, celebró la audiencia constitucional correspondiente, y el ocho de mayo de dos mil trece dictó la resolución constitucional en la que determinó sobreseer en el juicio de garantías.


C) La parte quejosa, inconforme con la resolución del J. Federal, interpuso recurso de revisión en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, quien mediante ejecutoria de quince de agosto de dos mil trece determinó, en lo que interesa:


"Concatenado lo hasta aquí expuesto, se concluye que el amparo indirecto contra leyes será procedente cuando se trate de un acto intraprocesal, en el que se apliquen en perjuicio del promovente las normas cuya inconstitucionalidad controvierte, pero acorde a las normas jurisprudenciales antes expuestas, será necesario que se acredite que:


"a. Como en cualquier juicio de amparo contra normas, será indispensable que éstas efectivamente irrumpan en la esfera de atribuciones del gobernado, ocasionándole un perjuicio.


"Esto es, no cualquier acto de autoridad es suficiente para que se repute como el de aplicación de las disposiciones reclamadas, sino tiene que ser aquel en que la norma haya surtido sus efectos, concretamente contra el quejoso y, además, no en forma meramente declarativa, sino alterando de alguna forma su esfera de derechos.


"b. El acto intraprocesal sea de imposible reparación, lo que significa que las consecuencias de la posible violación, no se extinguen sin provocar una afectación a los derechos humanos y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque de ocurrir lo contrario, es decir, de no dejar huella por sí misma, tal violación es susceptible de ser reparada en otro momento.


"Por tanto, en análisis del acto reclamado en el caso, no puede concretarse a determinar que se trate del primer ... concreto de aplicación de las normas que se tildan de inconstitucionales, y que, por esa mera circunstancia, en su contra proceda el juicio de amparo indirecto; sino que es necesario establecer, además, que en tal actuación se surtieron las consecuencias jurídicas de las normas reclamadas, que tal concreción genera un perjuicio real y directo en la esfera de derechos de los promoventes, por alterarla de alguna forma, por ejemplo, restringiendo sus derechos o negándole los que considera tiene derecho a gozar y que esa afectación vulnera derechos humanos que, de esperar al acto final del procedimiento en que se generó el acto reclamado, no podría ser reparada.


"En la especie, el acto que se señala como primero de aplicación de los artículos 54 y 57 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, es el oficio número de folio **********, de **********, emitido por la Comisión Transitoria del Republicano Ayuntamiento de S.P.G. G., Nuevo León, a través del cual se le dio respuesta a la participación de las quejosas en la consulta del Plan de Desarrollo Urbano Municipal de S.P.G. G., Nuevo León 2030.


"La naturaleza intraprocesal del acto concreto de aplicación, es decir, de la respuesta a la consulta que formularon las quejosas respecto del plan de desarrollo urbano antes referido, ha sido determinada por este tribunal en diversos asuntos, de los que emanó la jurisprudencia IV.3o.A. J/11 (10a.), que enseguida se inserta. En tal criterio, se estableció justamente que la resolución que desestima los planteamientos hechos a la consulta pública para la modificación de un plan de desarrollo urbano municipal tiene el carácter de intraprocesal, por formar parte del procedimiento de modificación del referido plan, de conformidad con lo previsto en los artículos 54, 55, 56, 57, 58 y 59 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León. La señalada jurisprudencia es de rubro y texto siguientes:


"‘PLANES DE DESARROLLO URBANO MUNICIPALES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. CUANDO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SE DEMANDA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMÓ LOS PLANTEAMIENTOS HECHOS A LA CONSULTA PÚBLICA PARA SU MODIFICACIÓN, NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA QUE LLEVE AL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA AL CONSIDERAR QUE ES UN ACTO INTRAPROCESAL Y QUE, POR ENDE, NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DEL PROMOVENTE.’ (se transcribe)


"Ahora, se tiene que en el acto reclamado se determinó que la propuesta de las quejosas, en el sentido de que se cambiara el uso de suelo **********, a servicios de bajo impacto respecto del predio de su propiedad era infundada y, por tal motivo, resultó improcedente. Para efecto de fundar su respuesta, la autoridad responsable sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, fracción IV, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, los planteamientos de las propuestas en el marco del proceso de creación de un plan de desarrollo urbano deben reunir ciertos requisitos, empero, ‘en el caso, no se rebate con argumentos jurídicos ni técnicos, las consideraciones del proyecto del plan municipal en consulta, no se plantean argumentos que reconduzcan a una mejor estrategia u ordenación sobre el espacio concreto, tal y como lo establece el artículo 54 de la Ley de Desarrollo Urbano’; además, que ‘en materia de ordenamiento territorial y planeación urbana (rige) el «principio de sustentabilidad», a lo que se refiere el artículo 57, fracción III, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, precepto que dispone que para el aseguramiento de la «sustentabilidad», se requieren los estudios especializados correspondientes, sin que se tenga tal aportación de estudios con los que se controvierta el proyecto del plan, y de lo que devenga que la permisión del uso del suelo comercial y de servicios sea una alternativa más favorable.’


"En principio, se estima que el acto reclamado de las autoridades administrativas causa un perjuicio real y directo a las quejosas, ya que se trata de la respuesta a una propuesta que presentaron respecto de un inmueble de su propiedad, que fue contestada en forma desfavorable a sus intereses.


"Así, contrario a lo establecido por el a quo, la respuesta desfavorable a los intereses de las quejosas, permiten determinar que cuenta con el interés legítimo necesario para acudir al juicio de amparo.


"Como se señaló, es necesario determinar también que el acto...

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