Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/19 A (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Fecha30 Septiembre 2014
Número de registro25202
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo II, 1381


CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO, OCTAVO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO, EN APOYO DEL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE JULIO DE 2014. MAYORÍA DE DIECISÉIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.R.S., G.P.C., P.D.P., C.F.S., A.D.S., MA. G.R.M., M.S.R.R., H.F.R.O., GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ, J.A.G.G., L.C.M., SALVADOR MONDRAGÓN REYES, C.A.Y., L.M.D.B., A.C. ESPINOSA Y C.A.S.Y.V.. AUSENTE: J.O.V.. DISIDENTE: J.A.N.S.. PONENTE: C.A.S.Y.V.. SECRETARIO: J.H.R.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver de la posible contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225, 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 6o., 14, fracción VII, 17, fracción III, 18 y primero transitorio del Acuerdo General 11/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; puesto que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia fueron del conocimiento de Tribunales Colegiados de la misma materia y circuito.


Sin que sea óbice a la anterior determinación, el hecho de que uno de los criterios contendientes haya sido emitido por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, pues lo hizo en auxilio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, siendo que la competencia para conocer de las contradicciones de tesis se define en razón de que el órgano auxiliar resolvió en apoyo de un tribunal especializado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que tiene la misma naturaleza; y, por ende, la competencia se da en la medida en que la decisión del tribunal auxiliar surte efectos jurídicos dentro del ámbito territorial de este Pleno de Circuito.


Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis aislada que derivó de la contradicción de tesis número 13/2013, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión celebrada el veintiuno de octubre de dos mil trece, pendiente de publicación, pero la cual se invoca como un hecho notorio, de rubro y texto siguientes:


"COMPETENCIA DEL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO PARA CONOCER DE LAS CONTRADICCIONES DE TESIS QUE SE PRESENTAN ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y UN TRIBUNAL AUXILIAR QUE RESOLVIÓ EN APOYO DE OTRO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO. Cuando un tribunal auxiliar resuelve en auxilio de un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con independencia de la región o residencia a la que pertenezca, se debe considerar que se trata de órganos jurisdiccionales de la misma especialidad y circuito; atento a que no obstante que en términos del artículo 6o. del Acuerdo General precitado, los Tribunales Colegiados auxiliares no integrarán Plenos, no se debe pasar por alto el que éstos fueron creados como órganos jurisdiccionales auxiliares encargados de brindar apoyo temporal únicamente en el dictado de las sentencias en los lugares con alta carga de trabajo por lo que se requiere que otro órgano jurisdiccional de la misma competencia y capacidad resuelva. De ahí que la competencia para conocer de las contradicciones de tesis se define en razón de que el órgano auxiliar resolvió en apoyo de un tribunal especializado integrante del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito por lo que tiene la misma naturaleza; y, por ende, la competencia se da en la medida en que la decisión del tribunal auxiliar surte efectos jurídicos dentro del ámbito territorial de este Pleno de Circuito."


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción III, en relación con el diverso 226, fracción III, ambos de la Ley de Amparo vigente; en razón de que fue formulada por la subdirectora divisional de Amparos, en representación del subdirector divisional de Procesos de Propiedad Industrial y del coordinador departamental de Conservación de Derechos, todos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, siendo las últimas dos autoridades indicadas, enjuiciadas en los juicios de nulidad de los que derivaron los fallos con decisiones divergentes, cuyos temas medulares figuran en esta contradicción.


TERCERO. A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis, es conveniente traer a colación las posiciones que asumieron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, de manera cronológica, a través de las ejecutorias respectivas.


A. Posición 1


El criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, derivó de lo resuelto en el expediente DA. 527/2012, donde la quejosa C.C., Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamó la sentencia dictada el treinta y uno de enero de dos mil doce, por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad número 2120/10-EPI-01-4.


En el caso, la quejosa alegó que la sentencia reclamada transgredía en su perjuicio las garantías de legalidad y audiencia consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que en ella se llevó a cabo una indebida interpretación de lo dispuesto en los numerales 105 y 106 de la Ley de la Propiedad Industrial, pues la Sala especializada responsable declaró la validez de la resolución en la que el coordinador departamental de Conservación de Derechos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, negó la inscripción de la licencia de uso solicitada por la actora respecto del nombre comercial número 19103 "Santa Clara Productos Lácteos, S.A. de C.V.", de su titularidad, a favor de la diversa empresa Santa Clara desde 1924, Sociedad Anónima de Capital Variable, al considerar que los nombres comerciales no son susceptibles de licenciarse, ya que los derechos que se reconocen a través de esa figura están vinculados únicamente con la actividad de la persona o empresa que requiere su publicación en la gaceta de la especialidad.


Sostuvo la quejosa que, contrario a lo determinado por la juzgadora, la naturaleza jurídica del nombre comercial no es limitativa a la persona titular de éste, sino que ésta, a su vez, puede transmitir su uso a un tercero, para que éste sea considerado como parte de aquella que obtuvo el uso exclusivo del nombre comercial; de manera que el uso que el licenciatario haga del nombre comercial no se considera como propio, sino en nombre del titular del derecho reconocido por la autoridad de propiedad industrial, tal como lo prevé el artículo 141 de la Ley de la Propiedad Industrial.


Al respecto, el Tribunal Colegiado de Circuito de referencia resolvió, en esencia, lo siguiente:


I) Fijó la litis en el juicio de amparo directo, refiriéndose a que se ciñó a determinar la procedencia del registro de la licencia de uso respecto de un nombre comercial, así como a expresar algunas consideraciones sobre aspectos generales de la propiedad industrial, respecto de esa figura distintiva.


II) Destacó que los nombres comerciales se constituyen, por denominarse de esa manera, con la que se identifica a una persona física o moral, a su negociación o establecimiento, y tiene como propósito distinguir su actividad comercial respecto de otra de la misma especie, relacionándola directamente con el conjunto de cualidades que la caracterizan, como el grado de honestidad, reputación, confianza, seriedad, eficiencia, entre otras; así que, aseveró, los nombres comerciales se vinculan de manera directa con el establecimiento en el que se usa, de modo que su finalidad es la de generar una idea o concepto en el consumidor, respecto del bien al que se aplican, productos o servicios y negociaciones.


III) Estimó fundada la pretensión de la quejosa, pues de la interpretación de los artículos 105, 109 y 112 de la Ley de la Propiedad Industrial, que efectuó, indicó que contemplan como signo distintivo de protección al nombre comercial, cuyo uso es exclusivo y tutelado sin necesidad de registro, y que al respecto se podrá solicitar su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial para que sea oponible ante terceros, siguiéndose para ello el procedimiento correspondiente en el que se cubran los requisitos legales para tal efecto. Aunado a que los nombres comerciales se regirán en lo aplicable, con lo relativo a las marcas, cuyos derechos exclusivos pueden licenciarse a terceros y que el uso del nombre comercial igual o semejante en grado de confusión, sin consentimiento o licencia de su titular, constituye una infracción administrativa.


IV) Indicó que los signos distintivos de propiedad industrial constituyen para los comerciantes un activo susceptible de explotación por sí, o a través del licenciamiento de los derechos exclusivos reconocidos y protegidos por la legislación, lo que permite la divulgación del nombre comercial, reportando al titular del derecho un mayor reconocimiento ante el público consumidor; por tanto, la licencia que respecto de los derechos exclusivos de marca que prevé la Ley de la Propiedad Industrial, es también aplicable a los derivados del nombre comercial, pues ambas figuras de propiedad intelectual atienden a igual naturaleza en cuanto a que son signos individualizadores de valor económico susceptible de explotación.


V) Concluyó que la licencia prevista en el artículo 136 de la Ley de la Propiedad Industrial, es...

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