Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro42906
Fecha01 Junio 2014
Fecha de publicación01 Junio 2014
Número de resolución152/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 57, Agosto de 2018, Tomo I, 96
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.F.F.G.S., en la contradicción de tesis 152/2017, fallada por el Tribunal Pleno en sesión del día doce de abril de dos mil dieciocho.


En la contradicción de tesis al rubro citada, el problema jurídico a dilucidar consistió en determinar si en contra de la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada, es procedente o no el juicio de amparo indirecto, conforme a lo previsto en la Ley de Amparo vigente.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de nueve votos,(1) que en contra de la determinación que desestima la excepción de cosa juzgada no procede el amparo indirecto, toda vez que dicho acto no se ajusta a lo establecido en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, pues no se trata de un acto que afecte materialmente derechos, ni los derechos afectados revisten la categoría de derechos sustantivos, más bien, dicha resolución constituye un acto de naturaleza procesal, por lo que la única consecuencia que genera que ésta no sea analizada a través del juicio de amparo indirecto, es que se continúe con la secuela procesal del juicio de origen hasta que se dicte una sentencia definitiva.


En ese sentido, se razonó que al no dar lugar dicha resolución a una afectación material directa e inmediata de un derecho sustantivo tutelado por la Constitución Federal o algún tratado internacional del que el Estado Mexicano sea parte, por ende, no puede considerarse que dicho acto sea de naturaleza irreparable, ni que exista un perjuicio a derechos sustantivos, con efectos inmediatos, toda vez que la violación procesal que se pretende combatir por medio del juicio de amparo indirecto, puede ser resuelta en sentido favorable del interesado en la sentencia definitiva, por lo que no habrá trascendido en su perjuicio.


Asimismo, se determinó que el hecho de que no sea procedente el juicio de amparo indirecto, no significa que el inconforme quede sin defensa, sino que tiene que sujetarse a los requisitos, términos, plazos y límites establecidos en el sistema jurídico mexicano; además, que al tratarse de un derecho procesal, éste se encuentra dentro de la categoría de garantías judiciales que proporcionan el debido acceso a la justicia, el cual, en su caso, puede llegar a analizarse y restituirse a través del juicio de amparo directo.


Ahora bien, tal como lo manifesté en el voto concurrente formulado en la diversa contradicción de tesis 25/2015, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de siete de septiembre de dos mil diecisiete, respetuosamente, no concuerdo con el criterio sustentado por la mayoría, por lo que formulo el presente voto particular a efecto de expresar las razones de mi postura.


La fracción III inciso b) del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2)fue aprobada sin modificación alguna durante el proceso de reformas de seis de junio de dos mil once, conservando hasta la actualidad el señalamiento relativo a la procedencia del juicio de amparo contra actos en juicio, cuya ejecución sea de imposible reparación.


Por su parte, el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece,(3) en relación con la procedencia del juicio de amparo indirecto, define a los actos de imposible reparación como aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.


Como se puede observar, en la Constitución Federal no existe una definición de lo que esto implica y si bien durante décadas este Tribunal Pleno consideró que actos de ejecución irreparable era todo aquello de lo que el J. no se podía hacer cargo en la sentencia definitiva; en la Octava Época lo restringió a establecer que exclusivamente aquellos que afectaran derechos sustantivos; en la Novena Época dicha concepción se amplió para entender que debían ser consideradas también las violaciones procesales relevantes o de jerarquía superior; sin embargo, el criterio vigente de la mayoría de este Tribunal Pleno, vuelve a restringir o limitar la procedencia del amparo indirecto para cuando se afecten solamente derechos sustantivos, lo que respetuosamente no comparto.


Esto es así, pues considero que tal entendimiento, va más allá de lo expresamente establecido en la Constitución Federal, ya que si en ella no se define lo que debe entenderse por actos de imposible reparación, no le es dable al legislador acotar dicha concepción, pues tal como lo venía haciendo esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pudieran existir violaciones procesales relevantes o de jerarquía superior que afecten derechos sustantivos susceptibles también de impugnarse en la vía indirecta.


En ese sentido, si el precepto constitucional en comento no establece o delimita de modo alguno cómo debe entenderse el concepto de un "acto de imposible reparación", puede concluirse entonces que el amparo biinstancial procede contra actos en un juicio que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte y, además, contra violaciones procesales relevantes o de jerarquía superior que pudieran afectar dichos derechos.


Consecuentemente, por tal razón, no comparto el sentido de la ejecutoria, en virtud de que no coincido con las consideraciones a través de las cuales se llega al entendimiento de lo que es un acto de ejecución irreparable; de ahí la formulación del presente voto particular.








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1. Votaron en contra los Ministros Zaldivar Lelo de L. y F.G.S..


2. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"...

"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


3. "Artículo 107. El amparo indirecto procede:

"...

"V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."

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