Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(IV Región)2o. J/1 (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Fecha30 Septiembre 2014
Número de registro25238
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III, 2113

DEMOCRACIA DELIBERATIVA. CUANDO EN EL PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DE UNA LEY GENERAL, EL ÓRGANO LEGISLATIVO COMETE VIOLACIONES QUE TRANSGREDEN DICHO PRINCIPIO, ÉSTAS PUEDEN REPARARSE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL VULNERAR LA APLICACIÓN DE ESA NORMA LOS DERECHOS HUMANOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD.


AMPARO EN REVISIÓN 707/2013 (EXPEDIENTE AUXILIAR 369/2014) DEL ÍNDICE DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO, CON APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON SEDE EN XALAPA, VERACRUZ. 29 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON EL VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO A.A.C.. PONENTE: M.E.S. PRÉSTAMO. SECRETARIO: A.E.B..


CONSIDERANDO:


NOVENO. Agravios de la parte quejosa. Es fundado lo aducido en el primer agravio de su recurso de revisión, debidamente suplido en su deficiencia con apoyo en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, en relación con las violaciones al proceso legislativo que diera origen a la ley reclamada.


El recurrente aduce que, contrariamente a lo resuelto por el J. de Distrito, con las documentales públicas que obran en el sumario se acredita que el procedimiento legislativo para la creación de la norma impugnada no se ajustó a lo previsto en la Constitución Local, vulnerando con ello las garantías de certeza jurídica, legalidad y del debido procedimiento, consagradas en los artículos 14, segundo párrafo y 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que genera su inconstitucionalidad, máxime que, por la forma en que fue emitida, se infringió el principio de la democracia liberal representativa previsto en los artículos 39, 40 y 41 de la propia Carta Magna; en particular, porque se impidió a diversos diputados deliberar y discutir el contenido de la ley reclamada.


En ese sentido, el inconforme quejoso aduce que, adversamente a lo señalado por el J. Federal, no se cumplió con lo establecido por el artículo 53, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala, en virtud de que en la convocatoria para la sesión extraordinaria de treinta de diciembre de dos mil doce, emitida por el presidente de la Comisión Permanente, no se listaron como orden del día la lectura, discusión y, en su caso, aprobación de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala; y que, aun en el caso de que se hubiere previsto, lo cierto es que dicha convocatoria no se hizo del conocimiento de todos los diputados, ya sea por escrito o por correo electrónico y con veinticuatro horas de anticipación, por lo que, a su parecer, se transgredió el principio de legalidad.


Agrega que el trece de diciembre de dos mil doce, el Ejecutivo del Estado de Tlaxcala remitió al Congreso de la misma entidad federativa la iniciativa con proyecto de decreto del ordenamiento legal reclamado y, sin embargo, no se procedió a su primera lectura, sino que de manera económica, sin mediar votación y sin fundar la dispensa del trámite, se turnó a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, Gobernación y Justicia y Asuntos Políticos, y a la de Trabajo y Previsión Social, en lugar de incluirla en el orden del día de la sesión que correspondía para darle la aludida primera lectura, lo que es contrario a lo dispuesto por el artículo 114, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tlaxcala, propiciando que el Pleno del Congreso no conociera el proyecto de decreto enviado por el Ejecutivo.


De ese modo, reitera el ahora recurrente, el decreto tildado de inconstitucional fue emitido sin cumplir las formalidades esenciales del proceso legislativo porque, previamente al inicio de dicho proceso, no se expidió la convocatoria correspondiente en la que se incluyera a todos y cada uno de los legisladores, con lo que, a su parecer, se contravinieron los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso, afectando, a su vez, las reglas que garantizan la participación efectiva de todos y cada uno de los diputados para tener conocimiento en la conformación del orden del día, de las convocatorias a las sesiones, las reglas de integración de la Cámara y su mesa directiva, así como la estructura del proceso de discusión; reglas que permiten la participación de las minorías, con el objeto de que el Poder Legislativo no se constituya sólo en un órgano decisorio, sino también deliberativo.


Continúa afirmando el revisionista que, con independencia de que no haya existido razón o motivo debidamente fundado y motivado o causa de urgencia notoria, caso fortuito o de fuerza mayor para trasladar el Poder Legislativo fuera del recinto oficial, la propuesta para realizar dicho cambio no se sometió a consideración ni a votación del Pleno, de suerte que los diputados que aprobaron la ley se trasladaron al salón "Las Tapas" del Hotel Misión, en Atlihuetzia, Municipio de Yauhquemehcan, Tlaxcala, sin convocar o notificar a los demás diputados, privándolos de la oportunidad de deliberar y emitir opiniones en relación al decreto.


Asimismo, aduce el inconforme que si bien, como lo señaló el J. de Distrito, aritméticamente puede considerarse que la ley combatida fue aprobada por la mayoría de los diputados, lo cierto es que si el simple respeto a las reglas de votación por mayoría pudiera convalidar cualquier desconocimiento de las reglas que rigen el procedimiento legislativo, la dimensión deliberante de la democracia carecería de sentido.


Como se adelantó, los argumentos precedentes son esencialmente fundados.


Antes, debe precisarse que para el estudio del presente asunto, se tomará en cuenta que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 9/2005 y 32/2005, ha establecido que la violación de las formalidades dentro de un procedimiento legislativo debe abordarse desde la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa como modelo de Estado, y que es precisamente el adoptado en nuestro país por disposición expresa de la Constitución Federal en sus artículos 39, 40 y 41.(7)


Así, la evaluación del potencial invalidatorio o, como en el presente caso, de inconstitucionalidad de dichas irregularidades procedimentales, debe intentar equilibrar dos principios distintos: por un lado, el denominado de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a la necesidad de no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto; y, por otro lado, un principio de equidad en la deliberación parlamentaria,(8) que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales que se produzcan en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respete las previsiones legales al respecto.(9)


En efecto, como lo señaló el J. de Distrito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversas resoluciones, ha sostenido que uno de los elementos esenciales de la democracia en nuestro sistema de gobierno es la deliberación pública, esto es, los ciudadanos, a través de sus representantes, sólo pueden tomar decisiones colectivas después de haber tenido la oportunidad de participar en un debate abierto a todos, durante el cual hayan podido equilibrarse las razones a favor y en contra de las diversas propuestas pues únicamente de esta manera puede tener lugar la democracia, en tanto esta forma de gobierno se basa en el principio de igual consideración y respeto a todas las opiniones, corrientes e ideas cuya expresión culminatoria se da en la regla del acatamiento a la mayoría.


De ahí que, afirma el Alto Tribunal, en un Estado democrático es necesario que la Constitución imponga ciertos requisitos de publicidad y participación para la creación, reforma, modificación o supresión de las normas, sin los cuales no pueden éstas considerarse válidas.


De ese modo, para lograr el respeto de los principios de democracia y representatividad que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no sólo reviste importancia el contenido de las leyes, sino, además, la forma en que son creadas o reformadas, en virtud de que las formalidades esenciales del procedimiento legislativo resguardan o aseguran el cumplimiento de los principios democráticos.


Asimismo, afirma el Máximo Intérprete de la Constitución, la democracia representativa es un sistema político valioso, no solamente porque, en su contexto, las decisiones se toman por una mayoría determinada de los votos de los representantes de los ciudadanos, sino porque aquello que se somete a votación ha podido ser objeto de deliberación por parte tanto de las mayorías como de las minorías políticas. Es precisamente el peso representativo y la naturaleza de la deliberación pública, lo que otorga todo su sentido a la reglamentación del procedimiento legislativo.


En ese contexto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la adopción de decisiones por mayoría, regla básica que permite resolver, en última instancia, las diferencias de opinión, es una condición necesaria de la democracia, pero no suficiente. No todo sistema que adopta la regla de la mayoría es necesariamente democrático. Junto a la regla de la mayoría, hay que tomar en consideración el valor de la representación política, material y efectiva de los ciudadanos, que tienen todos y cada uno de los grupos políticos con representación parlamentaria, así sean los minoritarios, como viene a subrayar el artículo 41 constitucional, y el modo en que la aportación de información y puntos de vista por parte de todos los legisladores contribuye a la calidad de aquello que finalmente se somete a votación.


Luego, si el simple respeto a las reglas de votación por mayoría...

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