Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Esteban Álvarez Troncoso
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, 1325
Fecha de publicación01 Abril 2015
Fecha01 Abril 2015
Número de resolución4/2014
Número de registro41703
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que formula el Magistrado E.Á.T. en la contradicción de tesis 4/2014 del índice del Pleno del Trigésimo Circuito.


No comparto el criterio prevaleciente, por mayoría calificada, que coincide con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado, para la solución de la presente contradicción de tesis.


En principio, aunque no se señaló en el proyecto presentado, el suscrito, al resolverse el amparo directo administrativo 825/2014 del índice del Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito, en sesión de treinta de octubre de dos mil catorce, ya me había apartado del criterio sustentado por el tribunal, lo cual así expresé en su oportunidad, en el voto en contra que al efecto se anexó a la ejecutoria en cuestión.


Por ello, en similares términos formularé este voto particular, toda vez que las ideas externadas en la sesión relativa, que a la postre conformaron el criterio prevaleciente, por mayoría calificada, que coincide con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado, no resultaron convincentes para el suscrito.


Como preámbulo, con el fin de evitar confusiones, se debe anticipar que, desde mi óptica, en los asuntos contendientes no está planteado un problema de retroactividad de la ley, en sí misma considerada, sino ante la aplicación retroactiva de hipótesis normativa, como lo es el artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Lo anterior son hipótesis que deben distinguirse claramente pues, según el caso, requieren de un tratamiento distinto. No obstante el proyecto presentado que es una reiteración casi literal del emitido por el órgano de mi adscripción, se aplican al caso concreto criterios respecto de retroactividad de leyes y ciertos principios que están vinculados en ese supuesto.


Sobre el particular, es aplicable la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 285 del tomo XXXIII, abril de 2011, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros y texto son los siguientes:


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS. El análisis de retroactividad de las leyes implica estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley supone la verificación de que los actos materialmente administrativos o jurisdiccionales estén fundados en normas vigentes, y que en caso de un conflicto de normas en el tiempo se aplique la que genere un mayor beneficio al particular."


Como puede advertirse del criterio transcrito, se ha distinguido entre la retroactividad de la ley y su aplicación retroactiva, pues el estudio de la primera implica establecer si una norma se actualiza respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor y en el segundo, la aplicación retroactiva de una ley supone verificar que los actos estén fundados en normas vigentes, se aplican a hechos pasados.


En la especie, la litis del presente asunto, versa en determinar si el artículo décimo transitorio, fracción II, inciso b), de la Ley del ISSSTE vigente es aplicable o no, tratándose de un trabajador que se separó del servicio bajo la vigencia de la abrogada Ley del ISSSTE, cumpliendo con los requisitos que al efecto establecía el artículo 66, pero la edad respectiva cuando la ley ya estaba abrogada. Lo anterior se refiere a la jubilación por edad y años de servicio.


Por lo anterior, será necesario el estudio de los requisitos que prevé el artículo 66 abrogado, para establecer si se deben considerar derechos adquiridos o simples expectativas de derechos.


El artículo décimo transitorio de la Ley del ISSSTE vigente, en lo que interesa señala:


"Décimo. A los trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades:


"...


"II. A partir del primero de enero de dos mil diez:


"b) Los trabajadores que cumplan 55 años de edad o más y quince años de cotización o más al Instituto, tendrán derecho a una Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios."


"El monto de la Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios será equivalente a un porcentaje del sueldo que se define en la fracción IV, de conformidad con los porcentajes de la tabla siguiente:


"15 años de servicio 50 %


"16 años de servicio 52.5 %


"17 años de servicio 55 %


"18 años de servicio 57.5 %


"19 años de servicio 60 %


"20 años de servicio 62.5 %


"21 años de servicio 65 %


"22 años de servicio 67.5 %


"23 años de servicio 70 %


"24 años de servicio 72.5 %


"25 años de servicio 75 %


"26 años de servicio 80 %


"27 años de servicio 85 %


"28 años de servicio 90 %


"29 años de servicio 95 %


"La edad a que se refiere este inciso, se incrementará de manera gradual conforme a la tabla siguiente:


"Años Edad para pensión

por edad y tiempo

de servicios


"2010 y 2011 56


"2012 y 2013 57


"2014 y 2015 58


"2016 y 2017 59


"2018 en adelante 60."


De la transcripción del artículo décimo transitorio, se obtiene que para obtener un derecho a una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, se requiere un periodo mínimo de cotización de quince años o más y una edad mínima de cincuenta y cinco años, la que a partir del uno de enero de dos mil diez se incrementará cada dos años hasta el dos mil dieciocho, para llegar a una edad mínima de sesenta años.


Por su parte, los artículos 48, 61 y 66 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete) disponían lo siguiente:


"Artículo 48. El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en esta ley y satisfagan los requisitos que la misma señala."


"Artículo 61. Tienen derecho a pensión de retiro por edad y tiempo de servicios, los trabajadores que habiendo cumplido 55 años, tuviesen 15 años de servicios como mínimo e igual tiempo de cotización al Instituto."


"Artículo 66. El trabajador que se separe del servicio después de haber cotizado cuando menos 15 años al Instituto podrá dejar la totalidad de sus aportaciones con objeto de gozar de la prerrogativa de que al cumplir la edad requerida para la pensión se le otorgue la misma. Si falleciera antes de cumplir los 55 años de edad, a sus familiares derechohabientes se les otorgará la pensión en los términos de esta Ley."


De los artículos transcritos se advierte que, el derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentran en los supuestos consignados en la ley y satisfagan los requisitos que la ley señala; que tendrán derecho a una pensión de retiro por edad y tiempo de servicios los trabajadores que...

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