Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado José Manuel de Alba de Alba.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo III , 2214
Fecha de publicación01 Noviembre 2015
Fecha01 Noviembre 2015
Número de resolución2/2015
Número de registro41888
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que formula el Magistrado J.M. de Alba de Alba, en la contradicción de tesis 2/2015, del Pleno en Materia Civil de Séptimo Circuito.


El que suscribe, no comparto el criterio sustentado en este asunto por el Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito, ello, porque estimo el recurso legalmente procedente y técnicamente diseñado que tiene el acreedor alimentario a su alcance para impugnar el auto de inicio dentro de un proceso ordinario civil, cuando se le niegan los alimentos provisionales o contra el monto decretado, es el recurso de apelación previsto en el artículo 509 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz; y si el problema de ese recurso es su lenta sustanciación, debió interpretarse a manera que resultase una "sustanciación de plano."


Así antes de desarrollar el presente voto, es pertinente comentar, que procedo en términos de lo establecido en el artículo 43 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


Antecedentes que dan origen al presente voto


Ahora bien, la materia de la contradicción de tesis consistió, en dilucidar si en términos del artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, la reclamación es el medio idóneo tanto para el actor o el demandado se inconformen del auto de inicio, respecto al tema atinente a los alimentos provisionales, o si tal medio de impugnación únicamente está previsto para la parte a la que se le demandan alimentos y no para quien los solicita y, en su caso, determinar qué recurso tiene el accionante para cuestionar tal medida.


De esta forma, la mayoría del Pleno sostuvo que la reclamación prevista en el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, es el medio de impugnación idóneo que tiene a su alcance el acreedor alimentario en esta hipótesis. En un primer momento, y en análisis del proceso ordinario civil tradicional, tomando en consideración que todo acto forma parte de un juicio, el recurso idóneo para impugnar el auto de inicio en lo que atañe al tema de contradicción de tesis, lo era el recurso de apelación previsto en el artículo 509 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz; ya que el auto es susceptible de causar un daño irreparable en la sentencia definitiva.


Sin embargo, al encontrarse la hipótesis del caso en una medida cautelar que surge a la par del procedimiento, de carácter especialísimo y apremiante para la subsistencia del alimentista, dicho medio de impugnación resulta complejo para que alcance la finalidad pretendida, pues su diseño no es específico para la medida cautelar de alimentos. Ello, porque su trámite legal es lento y en consecuencia no cumple, para el caso, con lo establecido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de garantizar un recurso rápido y sencillo -aunado al hecho que en la práxis judicial no se respetan los términos legales debido a las cargas de trabajo- y genera mayores gastos al recurrente, al ser un recurso vertical que resuelve el superior jerárquico con residencia en lugar distinto a aquel en que se sigue el juicio de alimentos.


En esas condiciones, la mayoría determinó que la reclamación era el medio de defensa adecuado para inconformarse en esta hipótesis, por ser un medio rápido, sencillo, eficaz y que tiene un diseño específico para el caso de alimentos provisionales, pues en cuanto a su trámite, se desarrolla con un escrito de cada parte, se cuenta con un término más amplio para impugnar y lo resuelve la misma autoridad que conoce del asunto, lo que da seguridad jurídica al permitir al juzgador contar con los elementos para pronunciarse acerca de los intereses alimentario de ambas partes; y que si bien, el artículo 210 del código adjetivo civil del Estado de Veracruz, citaba textualmente "cualquier reclamación en contra de dicha medida, se podrá formular dentro del escrito de contestación a la demanda", desde el punto de vista gramatical, daba lugar a entender que ese medio de impugnación era únicamente para el demandado, empero desde el punto de vista funcional, el hacer procedente ese recurso haría que las partes se encontrasen en igualdad de condiciones durante el proceso.


Asimismo, la mayoría consideró que al contar ambas partes con un medio de defensa diverso, implicaría una dualidad de recursos respecto de una misma situación jurídica.


Una vez expuesto lo anterior, me permito exponer los argumentos que conforman las razones de mi disidencia, exponiendo en un primer apartado, una crítica al criterio mayoritario, y en segundo, el criterio que desde mi parecer debió prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Razones de la disidencia.


Como se expuso anteriormente, la razón por la cual se descalificó la procedencia del recurso de apelación previsto en el artículo 509 del Código de Procedimientos Civiles local, fue porque su trámite era complejo para resolver con eficacia el problema jurídico en cuestión; esto es, la negativa a fijar alimentos provisionales o aumentar la cuantía de los dictados en su caso, en favor del acreedor o acreedores alimentarios, pues dada la urgencia con que debe desahogarse el procedimiento de la medida cautelar al encontrarse de por medio la subsistencia de estos, es que el trámite de apelación y la verticalidad del asunto, volvía ineficiente el recurso; y en consecuencia, al ser la reclamación prevista en el artículo 210 del ordenamiento en comento, de tramitación más...

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