Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Fernando Cotero Bernal
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II , 1914
Fecha de publicación01 Noviembre 2015
Fecha01 Noviembre 2015
Número de resolución8/2013
Número de registro41865
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que formula la Magistrada A.B.N.H., al cual se adhiere el Magistrado F.C.B., en relación con la ejecutoria pronunciada en la contradicción de tesis 8/2013, del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en sesión ordinaria de veintiocho de agosto de dos mil quince.


Con fundamento en el artículo 42 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, no comparto la determinación a la que se llegó, al resolver la presente contradicción de tesis, toda vez que estimo que es necesario el impulso del proceso para la ejecución del laudo del particular, por lo que se hace necesaria la participación del ejecutante, para seguir el trámite de dicho procedimiento hasta su culminación, lo cual, no puede hacerlo de oficio el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, tal y como lo sustenté en el proyecto inicial que sostuve como ponente, mismo que a continuación se inserta:


Como cuestión previa al análisis del asunto, se estima necesario hacer referencia a algunos aspectos doctrinales en torno a los sistemas procesales, las sentencias y su ejecución.


Desde el punto de vista de administrar justicia, existen varios sistemas que han venido desarrollándose a través del tiempo y cuyo conocimiento es indispensable para el estudio de las instituciones del derecho; por ello, es conveniente establecer que el proceso es un conjunto de actos de procedimiento, en cuya ejecución interviene el actor, el demandado y el J., los cuales deben realizarse en un orden predeterminado por la ley, en algunos casos, su iniciación es una actividad reservada a los particulares (principio dispositivo), en tanto que, en otros, es facultad del J. o de un órgano del Estado (sistema inquisitivo); los medios de expresión que se utilicen durante la tramitación pueden ser de palabra o la escritura y, en ese caso, el proceso será oral o escrito; según que se permita o se prohíba el acceso a las partes o de terceros a los actos del procedimiento, será público o secreto; unas veces, la ley establece la forma de apreciación de las pruebas (pruebas legales), otras veces, lo deja libre al criterio del J. (libre apreciación), o establece límites que condicionan la convicción (sana crítica). A estos distintos modos de desenvolverse el proceso se les denominan sistemas procesales.(9)


El proceso es una actividad que comienza con la demanda, se integra con la contestación, a la que le sigue la prueba, y termina con la sentencia, y esta actividad está regulada por la ley para evitar la arbitrariedad del J. y los excesos de las partes; el proceso se hace sobre la base de un conflicto de interés, es decir, en el que se afirman hechos y se reclaman derechos que se contraponen, lo cual obliga, para asegurar una sentencia justa, a colocar a las partes en un pie de igualdad para la exposición de sus fundamentos y el control de los actos de procedimiento (principio de contradicción); según la mayor o menor amplitud que se conceda a las partes o al J. para la investigación de los hechos y el impulso del procedimiento, éste será diverso en su regulación, sea a favor de los primeros y en detrimento del segundo (principio dispositivo), sea a favor del segundo y en detrimento de los primeros (principio inquisitivo), el proceso puede estar dividido en etapas o constituir una unidad, los actos del procedimiento pueden producir efectos individuales o beneficiar o perjudicar a las dos partes (principio de adquisición procesal), en lo posible, ellos deben realizarse con la intervención directa del J. o de las partes o sus representantes (principio de inmediación); la economía procesal, que no solamente supone la supresión de trámites inútiles, sino que asegura un conocimiento más acabado del material que asegura que servirá de base a la decisión, requiere que ese material (demanda, contestación y prueba), se reúna con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional (principio de concentración). A éstos se les llama principios formativos del proceso.(10)


En realidad, no existen sino dos tipos fundamentales de procedimiento, que responden a dos concepciones distintas del proceso, según la posición que en el mismo se asigne al J. y a las partes (principio dispositivo e inquisitivo).


El principio dispositivo confiere a las partes el dominio del procedimiento y sus reglas fundamentales son las siguientes:


• El J. no puede iniciar de oficio el proceso; no puede tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes; debe tener por ciertos los hechos en que aquéllas estuvieron de acuerdo; la sentencia debe ser conforme a lo alegado y probado, y el J. no puede condenar a más ni a otra cosa que la pedida en la demanda.


Por el contrario, en el sistema inquisitivo el J. debe investigar, sin otra limitación que la impuesta por la ley, la verdad material con prescindencia de la actividad de las partes, no sólo puede el J. iniciar de oficio el proceso, sino que está facultado para buscar los hechos, descubriéndolos a través de los que ya conoce y utilizando cualquier otro medio tendiente a la averiguación de la verdad.(11)


Confrontando los dos sistemas, se advierte que en el dispositivo no sólo corresponde a las partes el ejercicio de la actuación, sino que ellas fijan la cuestión litigiosa; establecen los hechos que determinan su posición respectiva frente a ella y utilizan los medios de prueba que estimen más ventajosos, dentro de los permitidos por la ley para el éxito de sus pretensiones; por consiguiente, el J. desempeña un papel pasivo, manteniéndose a la expectativa para atribuir en su fallo la victoria a quien mejor hubiera defendido su derecho; en cambio, en el inquisitivo el J. se desempeña activamente, averigua hechos, trata de descubrir, frente a la verdad formal que le presentan las partes la verdad real que le permita dictar una decisión justa.


Pero no son sistemas absolutos, porque no hay procesos puramente dispositivos o inquisitivos. En el dispositivo se admiten, aun tratándose de cuestiones de derecho exclusivamente privado, ciertas facultades por las que el J. puede completar su conocimiento de los hechos (diligencias para mejor proveer) y en las que se halle interesado el orden público. Por consiguiente, sólo puede hablarse de prevalencia de uno u otro principio en lo que influya la materia de la cuestión, así, por ejemplo, el proceso civil es prevalentemente dispositivo, el penal es prevalentemente inquisitivo.


Así, agotado el tema de los principios procesales, enseguida corresponde abordar el tipo de sentencias que pueden darse en un proceso, las cuales dependen de las pretensiones que fueron deducidas en el juicio, por lo que no todas llevan necesariamente a una ejecución; así, por sus efectos, éstas pueden ser constitutivas, declarativas o de condena, y los modos de ejecución varían según la naturaleza de la obligación declarada en la sentencia, como a continuación se verá:


En principio, debe decirse que el objeto de la función jurisdiccional del Estado es el mantenimiento del orden jurídico determinado en ejercicio de la función legislativa.


La norma jurídica contiene una regla a la que todos los sujetos deben conformar sus actos, pero al mismo tiempo, constituyen un mandato que lleva implícita sanción, lo cual supone la posibilidad del empleo de la fuerza; o sea, el principio de coercibilidad. De ahí que el J. no sólo tenga la facultad de conocer del litigio y de resolverlo, sino también de hacer cumplir lo decidido en la sentencia.


La tutela jurídica a cargo del Estado, en efecto, no siempre se agota con la constatación de una situación de hecho y la siguiente declaración del derecho; sino que, además, se requiere de otra actividad para la satisfacción de la pretensión, la ejecución, la cual varía según lo declarado en la sentencia.(12)


Así, tenemos que existen las sentencias declarativas, en cuanto el J. aplica la voluntad abstracta de la ley a una situación concreta, pero su eficacia varía el contenido de esa declaración. En algunos casos, la declaración hecha en la sentencia basta, por sí sola, para satisfacer el interés de la parte en cuyo favor se hace actuar la ley, cuya eficacia no depende de ningún procedimiento ulterior;(13) como puede ser la absolución del demandado, el reconocimiento de antigüedad. Normalmente, una sentencia declarativa deriva de una acción de esa naturaleza.(14)


Lo mismo puede decirse de la sentencia constitutiva, desde que la situación jurídica que de ella emerge, sea constitutiva del estado o de derechos, proyecta sus efectos hacia el futuro y es meramente declarativa en cuanto al pasado.(15)


Es decir, la sentencia constitutiva es la que da nacimiento a una nueva relación jurídica que sólo por virtud de la sentencia puede nacer o termina una relación jurídica preexistente, y normalmente produce efectos hacia el futuro, esto es, el nuevo estado jurídico sólo empieza a virtud de la resolución (disolución del matrimonio, constituir una relación de trabajo y no de prestación de servicios).


Por el contrario, la sentencia de condena impone una obligación al que es vencido, hasta cuyo cumplimiento no queda satisfecho el interés del que tiene una sentencia a su favor, si aquél no cumple voluntariamente la prestación debida, éste puede requerir nuevamente la intervención del Estado, para que le procure la plena satisfacción de su interés.


De ahí, la clasificación de las sentencias en exigibles y no exigibles, según que sean susceptibles de ejecución o no.


Las sentencias puramente declarativas y las constitutivas no se ejecutan, porque en ese caso, nada se debe hacer o dar, a favor de quien obtiene una resolución beneficiosa.


Por consiguiente, sólo habrá lugar a la ejecución forzada cuando sea sentencia de condena, y en los casos en que no se satisface la pretensión voluntariamente, cuya actividad es desarrollada por el órgano jurisdiccional a instancia del que obtuvo fallo...

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