Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Martín Jesús García Monroy
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo II, 1397
Fecha de publicación01 Julio 2015
Fecha01 Julio 2015
Número de resolución1/2015
Número de registro41765
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que emite el Magistrado M.J.G.M. en la contradicción de tesis 1/2015, el cual se inserta en términos del artículo 44 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


En la contradicción de tesis 1/2015, suscitada entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con sede en esta ciudad (en auxilio del entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal) y el entonces Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo), cuyo tema a dilucidar consistió en determinar:


"Si con apoyo en lo dispuesto en el artículo 137, en relación con el diverso 11, fracción I, ambos de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, a los trabajadores de confianza les resultan o no aplicables las condiciones generales de trabajo que para los trabajadores de base se celebren entre los titulares de los poderes públicos, organismos autónomos y Municipios del Estado de Veracruz y los sindicatos respectivos."


El Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito resolvió, por mayoría de cinco votos, que sí existe contradicción de tesis y que sobre el particular debía prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE VERACRUZ. NO LE SON APLICABLES LAS CONDICIONES GENERALES DE LOS TRABAJADORES DE BASE.-La interpretación sistemática y funcional de los artículos 137 y 11, fracción I, de la Ley de Servicio Civil de Veracruz, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Constitución General de la República, justifican el trato diferenciado entre trabajadores de base y de confianza, que lleva a la conclusión de que las condiciones generales de trabajo previstas en esa legislación para los trabajadores de base, no le son aplicables a los de confianza, pues si bien en el primero de tales preceptos legales se prevé en términos amplios y sin distinción literal que ‘las condiciones generales de trabajo se extienden a todos los trabajadores’, también lo es que agrega que se trata de los ‘que ampara esta ley’, de modo tal que si en el segundo de tales dispositivos normativos, expresamente señala que: ‘Quedan excluidos de la aplicación de esta ley los trabajadores: I. De confianza’. De ahí que ni por extensión pueda entenderse que el legislador local quiso que esas condiciones fueran aplicables a ambos tipos de empleados burocráticos, sino sólo a los de base, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar así prevista en una norma, ya que basta atender a los derechos que confirió el constituyente permanente a los trabajadores de confianza para inferir que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Máxime que en el marco jurídico de esta entidad federativa existe la ‘Ley Número 545 que establece las bases normativas para expedir las condiciones generales de trabajo a las que se sujetaran los trabajadores de confianza de los poderes públicos, organismos autónomos y Municipios del Estado de Veracruz-Llave’, publicada en la Gaceta Oficial estatal el 28 de febrero de 2003, cuya finalidad es precisamente dotar a esta clase laboral de las condiciones esenciales para el debido desempeño de las funciones públicas, respetando sus derechos fundamentales."


Sin embargo, con el respeto que merece el criterio de la mayoría, no comparto el sentido con el que se resolvió la contradicción de tesis a que este voto se refiere, en razón de lo siguiente:


A manera de preámbulo, me permito esbozar una breve reseña de los antecedentes del asunto. Así tenemos que en el juicio de amparo 342/2010, fallado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, se advierte que el actor en un juicio laboral demandó del Ayuntamiento Constitucional de Tuxpan, Veracruz, el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, fondo de ahorro, canasta básica y horas extras, precisando que para efectos de la determinación de su salario, debía tomarse en cuenta lo establecido en la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz y en el contrato colectivo de trabajo.


El tribunal responsable, al resolver la controversia planteada, estableció que la relación laboral que existía entre el actor y el Ayuntamiento demandado, quedó extinguida por voluntad del mismo trabajador, por ello decretó la absolución del pago de indemnización constitucional y salarios caídos; de igual manera absolvió a la entidad demandada del pago de vacaciones, prima vacacional; tiempo extraordinario y canasta básica; por otra parte, condenó al pago de aguinaldo y fondo de ahorro, este último concepto bajo el argumento de que, si bien el demandado al contestar la demanda expuso que dicha prestación derivaba de las condiciones generales de trabajo que únicamente son aplicables a los miembros del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Municipio de Tuxpan, Veracruz, tal excepción resultaba ineficaz, en virtud de que el artículo 137 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz establece que los beneficios contenidos en las condiciones generales trabajo emitidas con arreglo a dicho ordenamiento son aplicables a todos los trabajadores de la entidad pública por igual, sean de base o de confianza, sean o no sindicalizados.


En el amparo directo 342/2010, el Tribunal Colegiado Auxiliar declaró infundado el único concepto de violación hecho valer por el Ayuntamiento quejoso respecto de la condena que se le impuso por concepto del pago del fondo de ahorro, bajo el argumento de que el artículo 137 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz, al establecer que las condiciones de trabajo son aplicables a todos los trabajadores "que ampara la ley de que se trata", se refiere a aquellos que presten sus servicios a alguna de las entidades públicas en virtud de un nombramiento, aunque éstos no pertenezcan al sindicato respectivo, sin hacer distinción entre si éstos son trabajadores de confianza o de base; más aún, si no existía disposición expresa que excluyera a los trabajadores de confianza de la aplicación de las condiciones generales de trabajo.


Asimismo, precisó que no inadvertía que el artículo 11, fracción I, de la ley estatal en comento dispone, en lo conducente, que "Quedan excluidos de la aplicación de esta ley los trabajadores: I. De confianza; ..."; sin embargo, dicha disposición sólo entraña que el legislador estatal, al excluir a los trabajadores de confianza de la aplicación de sus disposiciones, pues consideró que únicamente quiso enfatizar la distinción que había entre éstos y los diversos empleados de base, en cuanto a la estabilidad en el empleo, pero que de ninguna manera fue su intención la de exceptuarlos de la aplicación de los preceptos que regulan otras prestaciones previstas en la ley o en las condiciones generales de trabajo.


La referida ejecutoria dio origen a la tesis aislada VII.2o. (IV Región) 1 L, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, materia laboral, página 1852, de rubro y texto siguientes:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL ESTADO DE VERACRUZ. LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO EXISTENTES EN LA DEPENDENCIA EN QUE PRESTAN SUS SERVICIOS LES SON APLICABLES, AUNQUE NO GOCEN DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DE LA LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL DE VERACRUZ).-El artículo 137 de la Ley Estatal del Servicio Civil de Veracruz establece: ‘Las condiciones generales de trabajo se extienden a todos los trabajadores...

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