Voto, Plenos de Circuito
Juez | Magistrado Ricardo Ojeda Bohórquez |
Número de registro | 41777 |
Fecha | 01 Agosto 2015 |
Fecha de publicación | 01 Agosto 2015 |
Número de resolución | 1/2015 |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo II , 1304 |
Voto particular que formula el Magistrado R.O.B., en el expediente de contradicción de tesis 1/2015, conforme al numeral 43 del Acuerdo General 8/2015, del Consejo de la Judicatura Federal.
El suscrito Magistrado, con el respeto debido, no comparte el criterio de la mayoría:
El Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, por mayoría de seis votos, resolvió que el numeral 209 Bis del Código Penal para el Distrito Federal, que establece el delito de "cobranza ilegítima", es una norma de naturaleza heteroaplicativa, porque con su sola vigencia no genera agravio o perjuicio alguno al gobernado, dado que éstos se encuentran condicionados al pronunciamiento de la autoridad competente, a quien corresponda realizar, de manera preliminar o definitiva, el juicio de tipicidad, esto es, el análisis de la adecuación entre una conducta concreta y el supuesto de hecho previsto en aquélla. Por ello, cuando dicha norma se reclama por su sola vigencia, se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en cuanto dispone que el juicio de amparo es improcedente contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia y, en consecuencia, es correcto desechar la demanda.
Ahora bien, no se comparte el criterio de la mayoría, por las siguientes razones:
En primer lugar, porque si bien se coincide que existe contradicción de criterios, no se está de acuerdo con la solución planteada.
Lo anterior, porque el tema central a dilucidar es si existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia respecto de la ley reclamada y no si se está en presencia de una ley autoaplicativa o heteroaplicativa.
El artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo señala:
"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:
"...
"XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I, del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia."
El artículo 145 de la anterior Ley de Amparo establecía: "... El Juez de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado."
El numeral 113 de la vigente Ley de Amparo sostiene el desechamiento, al tenor siguiente: "... El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de...
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