Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Ricardo Ojeda Bohórquez, Tereso Ramos Hernández y Guadalupe Olga Mejía Sánchez
Número de registro41824
Fecha01 Octubre 2015
Fecha de publicación01 Octubre 2015
Número de resolución5/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo III , 2301

Voto particular que formulan los Magistrados de la minoría, R.O.B., T.R.H. y G.O.M.S. en el expediente de contradicción de tesis 5/2014, conforme al numeral 43 del Acuerdo General 8/2015, del Consejo de la Judicatura Federal.


Con el debido respeto que se merece la mayoría de los Magistrados integrantes del Pleno de Circuito y que votaron en contra de la ponencia inicial, propuesta por el Magistrado R.O.B., en términos del artículo 43 del Acuerdo 8/2015, del Consejo de la Judicatura Federal, se emite el presente voto particular de minoría.


1. Los antecedentes que dan origen al voto particular, son los siguientes:


- En sesión de doce de mayo del año en curso, se sometió a consideración del Pleno, el proyecto del Magistrado R.O.B. con la propuesta en el sentido de que la Auditoría Superior de la Federación no tiene interés jurídico para interponer juicio de amparo contra la determinación del no ejercicio de la acción penal, por no tener el carácter de víctima u ofendido en la averiguación previa y, en consecuencia, no le causa agravio alguno tal como lo exige la fracción II del artículo 107 constitucional, y el numeral 5o. de la Ley de Amparo.


- En dicha sesión se discutió el asunto y se manifestaron a favor del proyecto los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados Segundo (Rosa Guadalupe Carmona Roig), S.(.R.H., Séptimo (L.M.L.B.), N.(.O.M.S.) y el ponente del Tercero (R.O.B., en contra se manifestaron los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados Primero (L.N.S.), Cuarto (H.L.G., Quinto (H.A.H.O.) y Octavo (Taissia Cruz Parcero).


Sin embargo, sin votación del asunto, a petición del Magistrado H.L.G., se acordó enviar el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que hiciera extensiva su competencia constitucional y legal, por considerar que el asunto revestía importancia y trascendencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la contradicción de tesis 5/2014, formulada por este Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, por no existir fundamento legal que la faculte para atraer contradicciones del conocimiento de Plenos de Circuito, por lo que se reingresó el asunto para que este Pleno resolviera.


2. En sesión de dieciocho de agosto del año en curso, se resolvió por mayoría de seis votos de los Magistrados L.N.S., M.A.A.C. (del Segundo Tribunal Colegiado, que sustituyó a la M.R.G.C.R., H.L.G., H.A.H.O., L.M.L.B. y Taissia Cruz Parcero, en el sentido de que la Auditoría Superior de la Federación sí tiene interés jurídico para promover juicio de amparo contra el acto señalado, contra tres votos, de los M.T.R.H., G.O.M.S. y R.O.B., que estimamos que carece de interés jurídico. Sin embargo, la votación resultó contraria, pues el M.M.A.A.C. y M.L.B., manifestaron que no, obstante que el tribunal al que están adscritos (segundo y séptimo), consideraron votar con la postura del ponente, ellos decidieron votar en contra, aun cuando los citados tribunales que representan son contendientes en la contradicción de tesis denunciada, es decir, con el mismo criterio del ponente, en el sentido de que no tiene interés jurídico la Auditoría Superior de la Federación; en esa tesitura, debemos destacar que el artículo 33, párrafo segundo, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, establece lo siguiente:


"Artículo 33. ...


"En el desahogo de las sesiones, los Magistrados integrantes privilegiaran el criterio adoptado por el tribunal, salvo que con motivo de la propia discusión, adviertan un argumento jurídico sólido que modifique el sentido de su voto."


Sin embargo, cabe destacar que la postura de los M.M.A.A.C. y L.M.L.B., fue contraria a la ponencia, no obstante que ambos eran contendientes en la contradicción de tesis de que se trata, con el criterio que sostenía el proyecto presentado por el ponente y contrario al criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que sostenía que la Auditoría Superior de la Federación sí tiene interés jurídico para interponer juicio de amparo.


CONCLUSIÓN


Por todo ello, los suscritos Magistrados de minoría no estamos de acuerdo con lo decidido por la mayoría del Pleno, y como voto particular, sostenemos el proyecto inicial por el ponente Magistrado R.O.B., en sesión de dieciocho de agosto que, textualmente, dice en su parte considerativa:


"QUINTO.- ... En principio, resulta pertinente precisar que el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:


"‘Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.’


Prevé el derecho fundamental de legalidad, por el cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determine.


"En ese sentido, los numerales 74, fracciones II y VI, y 79 de la propia N.S. invocada, vigentes durante el dictado de las ejecutorias emitidas por los tribunales involucrados en la contradicción que nos ocupa, disponen:


"‘Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:


"‘...


"‘II. Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación, en los términos que disponga la ley;


"‘...


"‘VI. Revisar la cuenta pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.-La revisión de la cuenta pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la entidad de fiscalización superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha entidad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la ley. La cuenta pública del ejercicio fiscal correspondiente deberá ser presentada a la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de abril del año siguiente. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación en los términos de la fracción IV, último párrafo, de este artículo; la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la entidad de fiscalización superior de la Federación contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del informe del resultado de la revisión de la cuenta pública.’


"‘Artículo 79. La entidad de fiscalización superior de la Federación, de la Cámara de Diputados, tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.


"‘La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.


"‘Esta entidad de fiscalización superior de la Federación tendrá a su cargo:


"‘I.F. en forma posterior los ingresos y egresos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.


"‘También fiscalizará directamente los recursos federales que administren o ejerzan los Estados, los Municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, con excepción de las participaciones federales; asimismo, fiscalizará los recursos federales que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, mandatos, fondos o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero.


"‘Las entidades fiscalizadas a que se refiere el párrafo anterior deberán llevar el control y registro contable, patrimonial y presupuestario de los recursos de la Federación que les sean transferidos y asignados, de acuerdo con los criterios que establezca la ley.


"‘Sin perjuicio del principio de anualidad, la entidad de fiscalización superior de la Federación podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la entidad de fiscalización superior de la Federación emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos...

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