Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrada Martha Leticia Muro Arellano
Número de registro41613
Fecha01 Enero 2015
Fecha de publicación01 Enero 2015
Número de resolución2/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo II, 1576

Voto particular que formula la Magistrada M.L.M.A. al proyecto de la contradicción de tesis 2/2014.


Me permito disentir de la opinión de mis compañeros Magistrados y en términos de lo dispuesto en el artículo 35 del Acuerdo General 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, expongo:


I.A. que dan origen al voto


En la especie, las sentencias en contradicción derivaron de resoluciones en las que autoridades responsables desecharon un medio ordinario de defensa contra el auto que inadmitió una demanda ejecutiva civil.


El Segundo Tribunal Colegiado determinó en el amparo directo 149/2014, que tuvo razón la responsable al desechar el recurso de apelación, ya que de acuerdo con el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles la procedencia de ese recurso en los juicios sumarios se encuentra limitada a la sentencia definitiva o a la interlocutoria que declare procedentes las excepciones de falta de personalidad y capacidad; que el artículo 661 del propio enjuiciamiento civil no es aplicable, porque al encontrarse en el capítulo II, "Del juicio ejecutivo" y constituir, por razón de su ámbito especial de validez, una excepción a la regla general que regula la procedencia del recurso de apelación en los juicios sumarios debe ser aplicada de manera estricta, para los casos expresamente contemplados en la misma, como lo establece el artículo 14 del Código Civil de la misma entidad; de manera que si lo que se impugnó fue el proveído mediante el cual el Juez de primera instancia inadmitió la demanda que se intentó tramitar en la vía civil ejecutiva, por estimar que carecía de competencia legal para conocer de la misma, en momento alguno en dicha determinación se hizo pronunciamiento en relación con la procedencia de la ejecución pretendida, lo que, refirió, es necesario para que tenga aplicación el aludido artículo 661 de la mencionada legislación procesal, estimando así aplicable la jurisprudencia 1a./J. 68/2001 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 139 del Tomo XIV, diciembre de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA EL AUTO QUE DESECHA O TIENE POR NO INTERPUESTA LA DEMANDA EN UN JUICIO SUMARIO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."


El Primer Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 142/2013, sostuvo, que la responsable obró con apego a derecho al considerar improcedente el recurso de revocación interpuesto contra el proveído que negó la admisión de la demanda que pretendía encausarse en la vía ejecutiva civil, porque si bien es cierto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR