Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado José Antonio García Guillén
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, 1899
Fecha de publicación01 Febrero 2015
Fecha01 Febrero 2015
Número de resolución23/2014
Número de registro41648
MateriaDerecho Fiscal

Voto particular que formula el Magistrado J.A.G.G. en la contradicción de tesis 23/2014.


Respetuosamente, me permito señalar que no estoy de acuerdo con el sentido de la ejecutoria correspondiente a la presente contradicción de tesis.


En dicho fallo, la mayoría resolvió el punto de contradicción a debate, en esencia, con base en los siguientes razonamientos:


• Que el artículo 6, fracción IX, del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, M. y de Servicios de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de noviembre de dos mil seis, concede un derecho a favor de las empresas certificadas que exporten mercancías, consistente en que cuando presenten solicitudes de devolución de saldos a favor por impuesto al valor agregado, las autoridades las resolverán en un plazo que no excederá de cinco días hábiles, siempre y cuando cumplan con lo establecido por el Servicio de Administración Tributaria, mediante Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior.


• Que el derecho previsto en el artículo 6, fracción IX, del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, M. y de Servicios de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de noviembre de dos mil seis, trae aparejada la obligación a cargo de la autoridad fiscal de devolver las cantidades en el plazo establecido.


• Que si la autoridad no cumple con tal situación en plazo citado, entonces resulta aplicable la sanción prevista en el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, lo cual implica que la autoridad fiscal también debe pagar intereses a partir del día siguiente del vencimiento de la obligación.


• Que la conclusión anterior es acorde con el ordenamiento jurídico, ya que los intereses constituyen una indemnización por parte del Fisco Federal por el incumplimiento oportuno del deber de pago de una devolución y que trata de regular que el fisco no decida a su arbitrio el momento de llevar a cabo la devolución, sin compensar al contribuyente la depreciación que sufre el dinero con motivo del transcurso del tiempo.


• Que en el caso la medida trata de beneficiar a las empresas certificadas que exporten mercancías con el pago de la devolución en cinco días.


• Que de considerar que el artículo 6, fracción IX, del decreto en estudio, no tiene sanción, podría provocar que no se cumpla con el objetivo del decreto; y,


• Que realizando una interpretación sistemática, en el caso resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, pues precisamente en dicho artículo se prevé la sanción cuando la autoridad no cumple con el pago oportuno de una solicitud de devolución, como la que se prevé en el mencionado artículo 6, fracción IX.


En el caso, estimó que la conclusión a la que arribó la mayoría es inexacta, por los motivos que a continuación se exponen:


En primer lugar, consideró que no es correcto arribar a la conclusión de que si la autoridad fiscal no devuelve a las empresas certificadas que exporten mercancías los saldos que tengan a su favor por impuesto al valor agregado, en el plazo que contempla el artículo 6, fracción IX, del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, M. y de Servicios de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de noviembre de dos mil seis; entonces, tal omisión genera la consecuencia que prevé el artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación, esto es, que la autoridad fiscal debe devolver la cantidad mencionada, así como los intereses que se generaron a partir del día siguiente del vencimiento de la obligación, toda vez que mediante ese decreto se crea un sistema propio para el Fomento de la Industria Manufacturera, M. y de Servicios de Exportación.


Para evidenciar esta situación, se transcribe la parte conducente del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, M. y de Servicios de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de noviembre de dos mil seis:


"Artículo 1. El presente decreto tiene por objeto fomentar y otorgar facilidades a las empresas manufactureras, maquiladoras y de servicios de exportación para realizar procesos industriales o de servicios a mercancías de exportación y para la prestación de servicios de exportación.


"Artículo 2. Para los efectos del presente decreto se entiende por:


"I. Empresa certificada, a la persona moral inscrita en el registro de empresas certificadas del SAT en términos de la ley;


"II. Ley, a la Ley Aduanera;


"III. Operación de manufactura o maquila, al proceso industrial o de servicio destinado a la elaboración, transformación o reparación de mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente para su exportación o a la prestación de servicios de exportación;


"IV. Operación de submanufactura o submaquila de exportación, a los procesos industriales o de servicios relacionados directamente con la operación de manufactura de una empresa con programa, realizados por persona distinta al titular del mismo;


"V. Programa, a la autorización para realizar operaciones de manufactura, en cualquiera de sus modalidades, que otorgue la S. de Economía a una persona moral para operar al amparo del presente decreto;


"VI. Programas de Promoción Sectorial, a los programas a que se refiere el Decreto por el que se Establecen Diversos Programas de Promoción Sectorial;


"VII. Reglamento, al reglamento de la ley;


"VIII. SAT, al Servicio de Administración Tributaria;


"IX. S., a la S. de Economía;


"X. Sociedad controlada, a la persona moral cuyas operaciones de manufactura son integradas en un programa bajo la modalidad de controladora de empresas, y


"XI. Tarifa, a la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.


"Capítulo II

"De los beneficios del programa


"Artículo 3. La secretaría podrá autorizar a las personas morales residentes en territorio nacional a que se refiere la fracción II del artículo 9 del Código Fiscal de la Federación, que tributen de conformidad con el título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, un solo programa, que puede incluir las modalidades de:


"I. Controladora de empresas, cuando en un mismo programa se integren las operaciones de manufactura de una empresa certificada denominada controladora y una o más sociedades controladas;


"II. Industrial, cuando se realice un proceso industrial de elaboración o transformación de mercancías destinadas a la exportación;


"III. Servicios, cuando se realicen servicios a mercancías de exportación o se presten servicios de exportación, únicamente para el desarrollo de las actividades que la secretaría determine, previa opinión de la S. de Hacienda y Crédito Público;


"IV. Albergue, cuando una o varias empresas extranjeras le faciliten la tecnología y el material productivo, sin que estas últimas operen directamente el programa, y


"V. Terciarización, cuando una empresa certificada que no cuente con instalaciones para realizar procesos productivos, realice las operaciones de manufactura a través de terceros que registre en su programa.


"Artículo 4. Las empresas con programa podrán efectuar la importación temporal de las siguientes mercancías para llevar a cabo los procesos de operación de manufactura y podrán permanecer en el territorio nacional por los siguientes plazos:


"I. Hasta por dieciocho meses, en los siguientes casos:


"a) Combustibles, lubricantes y otros materiales que se vayan a consumir durante el proceso productivo de la mercancía de exportación.


"b) M. primas, partes y componentes que se vayan a destinar totalmente a integrar mercancías de exportación.


"c) Envases y empaques.


"d) Etiquetas y folletos.


"Cuando las mercancías a que se refiere la presente fracción se encuentren comprendidas en los anexos II y III del presente decreto, el plazo de permanencia será hasta por doce meses.


"Tratándose de las mercancías a que se refiere esta fracción que se encuentren comprendidas en el anexo III del presente decreto, únicamente cuando se destinen a las actividades a que se refiere el artículo 5, fracción III del presente decreto el plazo de permanencia será de hasta seis meses.


"II. Hasta por dos años, tratándose de contenedores y cajas de trailers.


"III. Por la vigencia del programa, en los siguientes casos:


"a) Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinadas al proceso productivo.


"b) Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquéllos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes de exportación y otros vinculados con el proceso productivo.


"c) Equipo para el desarrollo administrativo.


"No podrán ser importadas al amparo del programa las mercancías señaladas en el anexo I del presente decreto.


"Artículo 5. La secretaría, previa opinión de la S. de Hacienda y Crédito Público, determinará mediante acuerdo publicado en Diario Oficial de la Federación lo siguiente:


"I. Los requisitos específicos que deberán cumplirse para efectuar la importación temporal de las mercancías que se señalen en el anexo II del presente decreto;


"II. Los montos máximos para la importación temporal de mercancías de los sectores textil y confección que se señalen en el anexo III del presente decreto; el mecanismo para determinar dichos montos, así como los requisitos específicos para su importación, y


"III. Las actividades que podrán realizarse bajo la modalidad de servicios, así como los requisitos específicos que deberán cumplirse.


"Artículo 6. Las empresas con programa que cuenten con registro de empresa certificada, gozarán de los beneficios siguientes:


"I. Tener autorizadas las fracciones arancelarias de las mercancías necesarias para realizar los procesos de operación de manufactura, así como las de exportación, sin que se requiera tramitar la ampliación de su programa;


"II. Estar exentas del cumplimiento del...

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