Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Gonzalo Arredondo Jiménez, J. Jesús Pérez Grimaldi, Indalfer Infante Gonzales y María Concepción Alonso Flores
Número de registro41912
Fecha01 Diciembre 2015
Fecha de publicación01 Diciembre 2015
Número de resolución3/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I , 508

Voto de minoría que formulan los Magistrados: L.D.A.G., G.A.J., J.J.P.G. (presidente), I.I.G. y M.C.A.F., en la contradicción de tesis 3/2015, con base en lo previsto en el artículo 43 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


I. Antecedentes


1. El Magistrado G.R.P.R. integrante del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por la mayoría de dicho órgano jurisdiccional en el recurso de revisión 303/2014 y el que sostienen los Tribunales Colegiados Décimo Segundo y Décimo Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, en los recursos de queja 230/2014 y 204/2014, respectivamente.


2. El presidente del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, previa prevención, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis por auto de treinta de marzo de dos mil quince.


3. Por acuerdo de cuatro de mayo de dos mil quince, se efectuó el turno de la contradicción de tesis 3/2015 al Magistrado I.I.G., integrante del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


4. En sesión ordinaria celebrada el treinta de octubre de dos mil quince, los integrantes del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, determinaron, por mayoría, no aprobar el proyecto presentado, razón por la cual, se returnó el asunto al Magistrado I.H.F. para la formulación del nuevo proyecto.


5. En sesión ordinaria celebrada el veinte de octubre de dos mil quince, los integrantes del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, determinaron, por mayoría de nueve votos, aprobar el proyecto presentado.


II. Exposición


En términos de la jurisprudencia PC.I.C. J/2 K (10a.) del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página mil setecientos treinta y ocho, del Libro 10, Tomo II, septiembre de dos mil catorce, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas, de título y subtítulo: "REMATE. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, ES LA QUE ORDENA OTORGAR LA ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN Y ENTREGAR LA POSESIÓN DE LOS INMUEBLES REMATADOS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", la resolución que niega la adjudicación directa del bien embargado o hipotecado, al dictarse dentro del procedimiento de remate, no puede ser materia de análisis inmediato a través del juicio de amparo indirecto, pues de considerarlo procedente, se haría nugatoria la intención del legislador de impedir la obstaculización o entorpecimiento de ese procedimiento y que literalmente determinó que sólo procede esa vía constitucional, contra la resolución definitiva que es aquella que ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados. Más aún cuando esa determinación se equipara y goza de la misma naturaleza que la emitida en el procedimiento ordinario de remate a través de venta judicial pública, que lo desaprueba, ya que ambas niegan la pretensión de adjudicación del bien correspondiente y, traen como consecuencia, la carga procesal del vencedor y ejecutante de reanudar en su beneficio el propio procedimiento de remate.


III. Consideraciones y fundamentos


Los que suscriben disentimos de la conclusión adoptada por la mayoría del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, ya que en nuestro criterio la contradicción de tesis debió resolverse en el sentido señalado en el párrafo que antecede.


Para sustentar lo anterior, debe reiterarse que este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito ya se pronunció en relación con la interpretación del artículo 107, fracción IV, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, al resolver la contradicción de tesis 11/2013, que dio origen a la jurisprudencia PC.I.C. J/2 K (10a.), visible en la página mil setecientos treinta y ocho, del Libro 10, Tomo II, septiembre de dos mil catorce, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas, del tenor siguiente:


"REMATE. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, ES LA QUE ORDENA OTORGAR LA ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN Y ENTREGAR LA POSESIÓN DE LOS INMUEBLES REMATADOS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Conforme a la interpretación gramatical del artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución de remate, impugnable a través del juicio de amparo indirecto, es la que en forma definitiva ordena otorgar la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, pudiendo combatir en la demanda correspondiente, las demás violaciones cometidas durante esa fase, ya que la intención del legislador fue evitar que se obstaculizara la ejecución de las sentencias que constituyen cosa juzgada, mediante el abuso del ejercicio de la acción constitucional, lo cual se logra prolongando la impugnación hasta la emisión de esos actos en un solo acuerdo o por separado, porque de los artículos 494, 495 y 496 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y 507, 581, 589 y 590 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se advierte que aun cuando el remate de bienes embargados o hipotecados, se integra por varios procedimientos, el cumplimiento de la obligación de pago consignado en la sentencia, se colma con la orden específica y directa de otorgar la escritura pública y la entrega de la posesión de los bienes rematados; de modo que, será hasta que se decreten ambas determinaciones coetánea o no cuando se esté ante la última resolución pronunciada en dicho procedimiento de ejecución, y resulta procedente entonces la acción constitucional para impugnarla."


En lo que interesa, de la ejecutoria que dio lugar a ese criterio se obtiene:


El artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente, tiene la intención de evitar el abuso en la tramitación de la acción constitucional, con el propósito de facilitar y hacer más rápida la tramitación de las controversias jurisdiccionales, por eso, en el caso de las sentencias definitivas, privilegió su ejecución en observancia a la existencia de la cosa juzgada, cuyo cumplimiento es de orden público, ya que estableció que el juicio de amparo sólo procede contra la última resolución dictada en esa fase.


Que lo anterior, porque ese dispositivo legal regula la procedencia de la acción constitucional contra los actos dictados fuera de juicio o después de concluido, para lo cual distingue los siguientes supuestos:


1. Un supuesto general, referido a los actos realizados fuera de juicio o después de concluido.


2. Actos específicos.


a) Actos en ejecución de sentencia. En este caso, el juicio de amparo biinstancial únicamente procede contra la resolución que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o la que ordena el archivo definitivo del expediente, a través del cual, en los conceptos de violación pueden reclamarse las violaciones cometidas durante esta fase.


b) Actos de remate. La acción constitucional sólo podrá reclamarse contra la resolución que ordena de manera definitiva el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados, donde también podrán combatirse las violaciones que se hubieran cometido durante este procedimiento.


Que el contenido del referido artículo es el mismo de la ley abrogada, lo único que realizó el legislador, fue precisar lo que debe entenderse por la última resolución en la etapa de ejecución y, en el caso de remate, ya no le dio esa calidad a la resolución que lo aprueba o desaprueba, pues ahora la confirió a la que ordena de manera definitiva el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados.


Que con esto se pretende seguir evitando el abuso del juicio de amparo en esta fase y el entorpecimiento del cumplimiento de las sentencias, trasladando el supuesto de procedencia hasta la resolución que el legislador consideró, constituye la última en la ejecución del fallo definitivo.


Que lo anterior, en virtud de que el remate está referido a un procedimiento específico, cuya finalidad es la obtención de dinero que de manera directa e inmediata constituye la satisfacción de la obligación prevista en la sentencia definitiva, por regla general, de dar una cantidad de dinero, que la parte deudora no cubrió voluntariamente.


Que el legislador advirtió que en el remate de bienes embargados o hipotecados, se realizan varias fases que no culminan con la aprobación o desaprobación de esa venta judicial, sino que el cumplimiento del fallo definitivo que ordena la subasta y se cubra el pago del adeudo con el dinero obtenido, se colma con la orden de otorgar la escritura donde se formaliza la venta judicial de los bienes y la entrega de la posesión de éstos.


Que tal determinación no conduce a considerar que se imposibilita o dificulta la ejecución del fallo definitivo, por el hecho de que en la práctica jurisdiccional no se llegue a emitir una resolución en donde se ordene el otorgamiento de la escritura pública y la entrega de la posesión de los bienes rematados, ya que, ordinariamente, primero, se decreta la orden de otorgamiento de escritura y, posteriormente, la entrega de la posesión de los bienes; ello atendiendo a que la procedencia del juicio de amparo se condicionó al dictado de los dos actos, sin hacer mención a que necesariamente se dé en una misma resolución, sino hasta que se pronuncien ambos actos, ya sea en un solo acuerdo, por separado o en forma consecutiva.


Que ese criterio se reforzaba con el contenido del segundo párrafo del artículo 107, fracción IV, de la ley de la materia en vigencia, del cual se obtiene que la última resolución que se realiza en los actos de ejecución de sentencia, contra la cual procede el juicio de...

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