Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Francisco Javier Sandoval López, Ismael Hermández Flores, Roberto Ramírez Ruiz e Indalfer Infante Gonzales
Número de registro41790
Fecha01 Septiembre 2015
Fecha de publicación01 Septiembre 2015
Número de resolución2/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo II , 736

Voto de minoría que formulan los Magistrados F.J.S.L., I.H.F., R.R.R. e I.I.G., en la contradicción de tesis 2/2015, con fundamento en el artículo 43 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


Los que suscriben el presente, respetuosamente discrepamos de la decisión adoptada por la mayoría.


Las razones que orientan el criterio de esta disidencia pueden agruparse en dos vertientes: La primera tiene que ver con la subsistencia del acreedor alimentario y la segunda con la actualidad de la premisa normativo-jurisprudencial, empleada para resolver el conflicto.


Criterio de la mayoría


Después de transcribir las disposiciones legales que estima aplicables (párrafos 32 a 33), la sentencia de mayoría identifica como precedente jurisprudencial determinante para resolver el problema, a la contradicción de tesis 162/2015-PS, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta de noviembre de dos mil cinco (párrafos 40 a 42).


A partir de esas premisas normativo-jurisprudenciales, obtiene las siguientes conclusiones:


a) El derecho a recibir alimentos y la obligación de otorgarlos, deben provenir de un vínculo o relación jurídica como el matrimonio, concubinato o parentesco, de manera que si no existe esa relación jurídica prevista por la ley, tampoco existe la obligación de recibir u otorgar alimentos (párrafo 35).


b) El derecho y la obligación que existe entre cónyuges de proporcionarse alimentos tienen su origen y fundamento en el matrimonio (párrafo 36).


c) Por regla general, si desaparece el matrimonio, desaparece la obligación alimentaria (párrafo 37).


d) La subsistencia excepcional del derecho a alimentos en caso de divorcio, no significa que sea la disolución matrimonial la que origina la obligación de pagarlos (párrafo 38).


e) Si durante la tramitación de un juicio de alimentos se disuelve el matrimonio, la acción alimentaria se tornará infundada (párrafo 38).


f) La subsistencia excepcional del derecho a recibir alimentos en caso de divorcio, en todo evento, debe regirse por hechos distintos a los invocados en el juicio alimentario (párrafo 38).


g) Consecuencia de lo anterior, es que deba ser en el juicio de divorcio donde se resuelva todo lo referente al pago de alimentos (párrafo 52).


Con base en todo ello, la mayoría elabora dos tesis en las que sostiene, fundamentalmente, que el derecho alimentario tiene su fundamento u origen en el matrimonio, entendido éste como una relación jurídica (primera tesis) y, por otro lado, que si durante la tramitación de un juicio alimentario se disuelve el matrimonio, no será jurídicamente posible considerar fundada la acción (segunda tesis).


Subsistencia del acreedor alimentario


La primera observación que formula esta disidencia, es que no quedó resuelto el thema decidendum identificado en el párrafo 5o., de la ejecutoria en estudio, consistente en esclarecer si debe o no declararse improcedente el juicio alimentario, ante la disolución del vínculo matrimonial en un diverso juicio, y...

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