Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Jorge Toss Capistrán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, Tomo III, 1856
Fecha de publicación01 Junio 2016
Fecha01 Junio 2016
Número de resolución4/2015
Número de registro42106
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

Voto particular que emite el Magistrado J.T.C. en la contradicción de tesis 4/2015,(1) el cual se inserta en términos del artículo 41 Bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En principio, manifiesto mi sincero respeto al parecer mayoritario para resolver la presente contradicción de tesis en los términos aprobados, del que disiento; así, ejercida la facultad prevista en los artículos 42 y 43(2) del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, expreso mi voto particular, por las razones que paso a exponer:


En principio, debo indicar que estoy de acuerdo con lo expuesto en los considerandos primero (competencia), segundo (legitimación), tercero (criterios contendientes), cuarto (justificación del análisis de los criterios en disputa), quinto (elementos necesarios para determinar si existe o no contradicción de tesis), sexto (existencia o no de la contradicción de criterios), séptimo (existencia de la contradicción) y octavo (punto de contradicción); así como resolutivos primero y segundo.


Empero, disiento de la decisión adoptada en el considerando noveno y resolutivo tercero, en cuanto a la solución de fondo del asunto, bajo los siguientes 4 (cuatro) ejes argumentativos:


A) En la contradicción resuelta por este Pleno Especializado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, se parte de la idea de que los trabajadores burocráticos del Estado de Veracruz, ya sean estatales o municipales, en los juicios laborales de donde emanan los criterios que dieron origen a la contradicción de que se trata, reclamaron, entre otras prestaciones, la incorporación y pago de cuotas obrero patronales, específicamente a diversos institutos de seguridad social, como lo son: Mexicano del Seguro Social, de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado y de Pensiones del Estado de Veracruz.


En ese sentido, estoy convencido de que si en esos juicios no se demuestra la existencia del convenio de incorporación, en virtud del cual, los órganos del Estado, ya sean estatales o municipales demandados, hubiesen inscrito a la parte trabajadora-quejosa ante las específicas instituciones de seguridad social que se plasmaron en los escritos iniciales de demanda laboral; entonces, no es factible que se decrete condena en su contra para los fines perseguidos.


Sobre el particular, disiento del criterio de mayoría, al determinar que la carga de la prueba para demostrar la existencia del convenio de que se trata no corresponde a la parte actora, sino a las entidades públicas demandadas; ello, en razón de que éstas NIEGAN DE FORMA LISA Y LLANA en los juicios laborales el derecho de los laboriosos por cuanto hace al reclamo de seguridad social en comentario, específicamente, por cuanto hace a los institutos que, los actores, afirman deben incorporarlos, lo que de suyo implica que no se encuentran obligadas a probar un hecho negativo, como lo es, insisto, acreditar la existencia del convenio de incorporación ante los institutos que se especifican en las demandas laborales; antes bien, dicho débito probatorio, a consideración del suscrito, sí corresponde a los actores quejosos, dado que afirman que la seguridad social reclamada corre a cargo de las citadas instituciones; empero, como no actúan en consecuencia, las autoridades laborales deben declarar la improcedencia de la prestación de que se trata.


Lo anterior no implica, de ningún modo, que se desconozca el derecho constitucional establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de los trabajadores burocráticos a recibir los beneficios de la seguridad social (la cual, incluso, en su caso, debe ser proporcionada directamente por la parte demandada ante instituciones diversas a las señaladas en los comentarios que anteceden);(3) sin embargo, cuando en un juicio laboral reclaman prestaciones de esta naturaleza a determinadas y específicas instituciones, como sucedió en los criterios divergentes, es indispensable que los actores demuestren la existencia del convenio celebrado entre éstas y la parte demandada quien negó haberlos celebrado, en aras de que la autoridad laboral esté en aptitud de verificar los términos del referido pacto y, en especial, corroborar que efectivamente sean las instituciones señaladas por los laboriosos quienes brindan los beneficios apuntados.


Sobre todo, porque de no obrar en esos términos, se corre el riesgo de que SE CONDENE A LA PATRONAL A INSCRIBIR O ENTREGAR APORTACIONES O RECIBOS A SUS TRABAJADORES ANTE UNA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL CON LA CUAL NO SE TIENE CELEBRADO NINGÚN CONVENIO DE INCORPORACIÓN, lo cual atenta con la naturaleza misma de la figura jurídica de "convenio", puesto que NO SERÍA YA UN PACTO DE VOLUNTADES, sino una situación impuesta que podría generar consecuencias al erario público con que cuenta un Municipio u órgano del Estado para hacer frente a sus obligaciones para con la ciudadanía.


Por esas razones, considero que los laudos en los que la autoridad laboral absuelve a los entes públicos demandados, precisamente, PORQUE LA PARTE TRABAJADORA NO DEMOSTRÓ LA EXISTENCIA DE LOS CONVENIOS que supuestamente se celebraron CON LOS ESPECÍFICOS INSTITUTOS que se citaron en las demandas laborales correlativas, son jurídicamente correctos, en tanto, itero, no es factible condenar a un ente del Estado o municipal a incorporar a sus trabajadores, por ende, a realizar las aportaciones ante institutos en los que no se tenga celebrado un pacto que revele que, en efecto, sean directamente dichas instituciones quienes brindan los beneficios de la seguridad social a dichos trabajadores.


Sirve de apoyo a lo anterior, por las consideraciones que de ella emergen, la jurisprudencia 100/2011, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de dos mil once, página quinientos ochenta y tres, de rubro y texto siguientes:


"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. INSCRIPCIÓN DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES.-Los trabajadores que prestan sus servicios para la administración pública municipal en cualquier entidad de la República Mexicana, no tienen derecho a ser incorporados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado por el simple hecho de que exista relación de trabajo, sino que resulta indispensable que el Municipio de que se trate haya suscrito el convenio correspondiente con dicha institución. Esto es así, porque la ley que rige al instituto, en su artículo...

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