Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Humberto Venancio Pineda
Número de registro42176
Fecha01 Agosto 2016
Fecha de publicación01 Agosto 2016
Número de resolución3/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo III, 1637

Voto particular que formula el Magistrado H.V.P., del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito e integrante del Pleno en Materia Penal del referido circuito, en el expediente de contradicción de tesis 3/2015.


Con absoluto respeto y consideración al criterio de la mayoría, discrepo del sentido de la decisión por estimar que no existe en todas las ejecutorias sustentadas por los tribunales contendientes, divergencia en la valoración jurídico penal de la temática competencial materia de la contradicción, en esa medida, respecto de los asuntos que enseguida se precisan era menester resolver que inexiste contradicción en los criterios que impedía abordar el estudio de fondo; adicionalmente, si bien se evidencia que en otros asuntos sí existe la divergencia denunciada, estimo que debió declararse sin materia esta contradicción por la existencia de jurisprudencia de la Primera Sala del Alto Tribunal que se pronunció en torno al tema sustancial relativo al tribunal de competencia que debe conocer del conflicto suscitado entre Jueces de diversa jurisdicción para en jurisdicción ordinaria, resolver causa del orden penal.


Para justificar el sentido de lo expresado, acorde a lo previsto por el numeral 43 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, resulta imprescindible acotar que, como parámetro para determinar la existencia de contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que se colmen las premisas siguientes:


a) Que los órganos contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de materializar el arbitrio judicial a través del ejercicio interpretativo y mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y,


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica.


Por tanto, aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en su ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita, si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y obliga decidir cuál criterio debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto a la sustancia de un mismo problema jurídico, claro está mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál ha de prevalecer, debe existir cuando menos formalmente un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica.


A lo expuesto, es aplicable la jurisprudencia 72/2010 del Pleno del Alto Tribunal, visible en la página 7, Tomo XXXII, agosto de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU...

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