Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Héctor Lara González, Armando Horacio Hernández Orozco y Taissia Cruz Parcero
Número de registro41990
Fecha01 Febrero 2016
Fecha de publicación01 Febrero 2016
Número de resolución8/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo II , 1727

Voto particular que formulan los Magistrados H.L.G., A.H.H.O. y Taissia Cruz Parcero en la contradicción de tesis 8/2015.


Los Magistrados que suscribimos el presente voto particular, disentimos de la resolución mayoritaria, básicamente por tres cuestiones:


La primera cuestión radica en que la presente contradicción de tesis gira en torno a cuál ley debe ser aplicable cuando el beneficio de la remisión parcial de la pena ha sido solicitado por los sentenciados por el delito de secuestro, cometido con anterioridad a la vigencia de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues al existir una sucesión de leyes en tiempo, se está frente al conflicto temporal de normas y no frente a un conflicto de leyes en el espacio como lo afirma la mayoría.


La segunda cuestión es respecto a que la mayoría afirma que para resolver el "aparente conflicto de leyes en el espacio" debe atenderse a qué órgano es competente para expedir el ordenamiento, de conformidad con el sistema de competencia que establece el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, las reglas competenciales, respecto a facultades legislativas, son un instrumento útil para determinar que -órgano es competente para emitir determinada norma jurídica, situación que es más acorde al ámbito de validez material de la norma jurídica y no así al ámbito de validez espacial o temporal de la ley; por ello, los Magistrados disidentes estimamos improcedente la vía de competencia constitucional como método argumentativo para resolver la contradicción de tesis.


La tercera cuestión en que se disiente de la mayoría es respecto a que se afirma que frente a un concurso aparente de normas se debe acudir al principio de especialidad de ley para resolver el mismo; y que la ley general en comento es una ley especial que rige en materia de secuestro, de modo que atendiendo al citado principio, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro debe prevalecer sobre la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


La afirmación anterior se estima desacertada, si se considera que el principio de especialidad es aplicable para resolver las antinomias respecto a normas de igual jerarquía y ámbito de validez material, pero en el caso concreto se está frente a una ley general y por otra parte una ley de fuero común, esto es, que no existe igualdad jerárquica entre las normas en aparente conflicto, por lo cual el principio de especialidad de ley no resulta ser técnicamente el método idóneo para la resolución de la contradicción de tesis en cuanto al tema de la procedencia o no del otorgamiento del beneficio de remisión parcial de la pena a sentenciados por el delito de privación ilegal de la libertad (secuestro), a fin de establecer si debía atenderse a la prohibición expresa de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o a la permisión señalada en la Ley de Ejecución de Sanciones Penales y Reinserción Social para el Distrito Federal.


Los Magistrados que suscribimos este voto particular, estimamos que la solución al problema que se desprende por la sucesión de leyes en el tiempo, que regulan la procedencia o no del beneficio de la remisión parcial de la pena, tratándose de delitos de privación ilegal de la libertad o secuestro, debió de haberse resuelto conforme a las reglas transitorias que prevé la propia Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha treinta de noviembre de dos mil diez, la que entró en vigor el veintiocho de...

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