Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados Ricardo Paredes Calderón, Héctor Lara González, Lilia Mónica López Benítez y Taissia Cruz Parcero
Número de registro41986
Fecha01 Febrero 2016
Fecha de publicación01 Febrero 2016
Número de resolución7/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo II , 1114

Voto particular que formulan los Magistrados R.P.C. y H.L.G. y las M.L.M.L.B. y Taissia Cruz Parcero, en la contradicción de tesis 7/2015, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Sexto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, de conformidad con el artículo 43 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Las razones por las que no estamos de acuerdo con la determinación tomada por la mayoría son las siguientes:


Al establecer el Constituyente que ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial, pretendió salvaguardar como categorías axiológicas, tanto la libertad como la seguridad jurídica de los gobernados, obligando al Ministerio Público, como titular del monopolio de la acción penal, a resolver la situación jurídica de éstos dentro del mencionado plazo de cuarenta y ocho horas.


Con tal derecho humano a favor de los gobernados (plazo máximo de retención ante autoridad ministerial), se acota o limita el ejercicio del ius puniendi estatal, salvaguardando la libertad, integridad y seguridad jurídica de todo indiciado.


El Constituyente Permanente estableció un intervalo cronológico fundamentalmente protector del indiciado, como claramente se advierte de las intervenciones que los legisladores tuvieron en relación con la iniciativa de reformas a los artículos 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos, realizadas en el año mil novecientos noventa y tres.


De los antecedentes del dictamen a la reforma de los artículos 16, 20 y 119 constitucionales, formulado por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales de Justicia, y presentado ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y tres, podemos advertir que las razones que llevaron al Constituyente Permanente a incluir en el actual párrafo décimo del artículo 16 constitucional, que aquí se analiza, un plazo máximo de retención de un gobernado ante la autoridad ministerial, fundamentalmente consistieron en lograr un equilibrio entre los principios de legalidad y libertad, con respeto absoluto a los derechos fundamentales de las personas y la función investigatoria estatal.


El Constituyente consideró que el plazo de cuarenta y ocho horas (regla general) durante el cual, el Ministerio Público puede retener al indiciado, es un "término suficiente en la práctica, tratándose de investigaciones con detenido". Además, precisó que, si el plazo que se le concede al J., de conformidad con el artículo 19 constitucional, para determinar la situación jurídica del inculpado al analizar las constancias que integran la averiguación previa es de setenta y dos horas: "... resultaba lógico conceder a la autoridad investigadora de los delitos, el plazo de 48 horas antes señalado, dado que es quien se allega las pruebas necesarias para una consignación, sobre todo tratándose de una averiguación previa con detenido."


De esa forma limitó las atribuciones del Ministerio Público para que en la etapa de la averiguación previa no pudiera retener al indiciado por un plazo mayor de cuarenta y ocho horas, en los casos en que éste hubiere sido detenido en las hipótesis de urgencia o flagrancia.


La retención de un gobernado llevada a cabo por la institución del Ministerio Público, se insiste, por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, se sustenta en el hecho de que dicho ente público requiere de un plazo prudente y contenido para integrar una averiguación previa, tendente a acreditar las categorías mínimas de enjuiciamiento de un gobernado ("cuerpo del delito" y "probable responsabilidad penal"), como base del ejercicio de la acción penal.


No obstante, esa retención...

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