Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Mirza Estela Be Herrera
Número de registro42060
Fecha01 Mayo 2016
Fecha de publicación01 Mayo 2016
Número de resolución273/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV, 2882

RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. ATENTO AL PRINCIPIO PRO PERSONA, PROCEDE CONTRA EL DESECHAMIENTO DEL DIVERSO DE QUEJA PROMOVIDO CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DE CONFIRMAR EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, SIN QUE SEA OBLIGATORIO INTERPONERLO, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 28 Y 29 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA ESA ENTIDAD FEDERATIVA ABROGADO).


Voto particular de la Magistrada Mirza Estela Be Herrera: Con fundamento en los artículos 185 y 186 de la Ley de Amparo, dejo constancia de los motivos particulares de disenso del voto mayoritario en este asunto.-Introducción.-En la sentencia recurrida, el J. de Distrito negó el amparo porque estimó que fue correcta la decisión de la S. responsable al desechar el recurso de reclamación interpuesto por la parte quejosa para combatir el desechamiento del recurso de queja que pretendió hacer valer el quejoso en contra del no ejercicio de la acción penal confirmada por el procurador general de Justicia del Estado de Q.R., en virtud de que ese recurso se encuentra contemplado en una ley en materia fiscal y administrativa y no en materia penal.-Sentencia mayoritaria.-El voto mayoritario consideró que procede el recurso reclamación previsto en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Q.R., para combatir el desechamiento del recurso de queja que se interpuso en contra de la decisión del procurador general de Justicia del Estado de Q.R., de confirmar la decisión de no ejercitar la acción penal, con base en los criterios de interpretación conforme y con la aplicación de los principios pro persona y de progresividad, previstos en el artículo 1o. de la Constitución.-Puntos compartidos secundarios al disenso.-La suscrita está de acuerdo en que las normas deben interpretarse conforme con la Constitución, tal como se menciona en el voto mayoritario y con la aplicación de los principios pro persona y progresividad cuando se refieren a derechos humanos, con base en el artículo 1o. constitucional, ya que proporciona un enfoque distinto a los mismos esquemas normativos que integran el sistema jurídico mexicano.-Precisión del disenso.-Sin embargo, con todo respeto, la suscrita estima que en este caso, debe atenderse al derecho humano de acceso a la justicia reconocido en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esto es, la protección del derecho humano de acceso a la justicia no tiene el alcance de introducir al proceso penal un recurso previsto por el legislador ordinario para el juicio de nulidad en materia administrativa.-Justificación del disenso.-El derecho de acceso a la justicia se encuentra reconocido en nuestro orden interno, en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su segundo párrafo señala: "Artículo 17. ...Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.".-El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 35/2000, estableció que este derecho humano implica la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y de promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas.-En ese mismo precedente señaló que la regulación sobre los plazos y términos conforme a los cuales se administra la justicia puede limitar esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias jurisdiccionales constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, en la inteligencia de que las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República.-Las anteriores consideraciones quedaron plasmadas en la jurisprudencia P./J. 113/2001, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.-De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto...

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