Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Miguel Enrique Sánchez Frías
Número de registro42057
Fecha01 Mayo 2016
Fecha de publicación01 Mayo 2016
Número de resolución1/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo III, 1512

Voto particular que formula el Magistrado M.E.S.F., en relación con la contradicción de tesis 1/2015.


I. Sentido de la ejecutoria de la mayoría y postura de la disidencia


1. En sesión celebrada el siete de julio de dos mil quince, el Pleno sin Especialización del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, determinó que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, de esta ciudad, razón por la cual, debe prevalecer el criterio del Pleno antes referido.


2. Sin embargo, difiero en dicha determinación, por lo que para exponer los motivos de mi disenso, relataré los antecedentes del asunto, presentaré los argumentos centrales del fallo y daré las razones por las cuales no comparto esas consideraciones.


I. Antecedentes


3. Por oficio dirigido a los Magistrados del Pleno del Segundo Circuito, los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el órgano jurisdiccional de su adscripción, al resolver los amparos directos 217/2014, 443/2014 y 742/2014, y el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de ese mismo circuito, al fallar el juicio de amparo directo 612/2014.


4. El veinte de marzo de dos mil quince, el Magistrado presidente del Pleno del Segundo Circuito, admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada, por lo que ordenó formar el expediente respectivo bajo el número de contradicción de tesis 2/2015.


5. El veinte de mayo de dos mil quince, el presidente del Pleno sin Especialización del Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad, se avocó al conocimiento del asunto, formó expediente y lo registró en el Sistema de Plenos de Circuito con el número 1/2015, se admitió y se turnó a la ponencia de la Magistrada S.R.C., para efectos de la formulación del proyecto correspondiente.


6. En sesión de siete de julio del presente año, el Pleno sin Especialización del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, tuvo conocimiento del juicio de amparo directo DC. 305/2014, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en la misma ciudad, promovido por **********, contra una resolución que puso fin al juicio, en la que se resolvió sobre la incompetencia de una diversa autoridad, y en la cual, en sesión de dos de julio de dos mil quince, por mayoría de votos, ese órgano colegiado se declaró legalmente incompetente para conocer del mismo y ordenó los autos al J. de Distrito en turno.


II. Consideraciones de la mayoría


7. Primeramente, se precisó que, al momento de la denuncia de contradicción de tesis, sí existía la contraposición de criterios entre el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, porque el primer órgano jurisdiccional en cita estimaba que la resolución jurisdiccional que resolvía la incompetencia de un J. de primer grado, debía ser materia de juicio de amparo directo, mientras que el otro cuerpo colegiado establecía que debía ser materia de amparo indirecto.


8. Sin embargo, ambos tribunales cambiaron su integración, por lo que las posturas jurídicas fueron distintas, pues a partir de la sesión de dos de julio del presente año, el Primer Tribunal en cita estimó que la resolución jurisdiccional que resuelve sobre la incompetencia de un J. de primer grado para conocer de un asunto, debe ser conocimiento de un J. de Distrito, mientras que el otro Tribunal Colegiado estimó que dicha resolución debe ser materia de juicio de amparo directo.


9. Consecuentemente, el Pleno sin Especialización del Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad, determinó que sí existe la contradicción de tesis entre ambos tribunales contendientes.


10. Así, una vez analizadas las fracciones IV y V del artículo 107 y el 170 de la Ley de Amparo, estimaron que el aspecto que predomina en las reglas de procedencia del juicio de amparo (directo e indirecto), es precisamente el tipo de resolución en que se materializa el acto reclamado, por lo que la procedencia del juicio de amparo indirecto, entre otros supuestos, contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido, y contra actos dentro de juicio, cuyos efectos sean de imposible reparación; mientras que el amparo directo procede, entre otros, en contra de resoluciones jurisdiccionales que pongan fin al juicio, esto es, que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido.


11. Por ende, la mayoría determinó que cuando se trate de una resolución que ponga fin al juicio, es procedente el amparo directo, con independencia del contenido o aspecto de tal resolución que lleva a poner fin al asunto, pudiendo ser uno de tales aspectos, la incompetencia del J. de primer grado.


12. Por tal motivo, concluyeron que en ese tema debe prevalecer el criterio del Pleno sin Especialización del Segundo Circuito, con residencia en esta ciudad, en el sentido de que procede el juicio de amparo directo en contra de la resolución jurisdiccional que, sin ulterior recurso, resuelva sobre la incompetencia de un J. de primer grado y que ponga fin al juicio, esto es, que sin decidir el juicio en lo principal, lo dé por concluido; con apoyo en los preceptos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 170 de la Ley de Amparo.


III. Razones del disenso


I.E.


13. Mi disidencia la construyo en los siguientes temas: (i) las jurisprudencias de un Pleno de Circuito del Segundo Circuito, en el que participamos los integrantes del actual Pleno sin Especialización del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, sí son vinculantes para éste, por lo que se debió atender al criterio definido que resuelve la materia de la contradicción; y, (ii) considero que, dada la naturaleza del acto reclamado (el juzgador se declara incompetente y deja a salvo derechos), lo que procede es el amparo indirecto, de acuerdo con la porción normativa específica para ese supuesto, contenida en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo.


II. Vigencia de los criterios de los Plenos de Circuito en los que participaron los Magistrados integrantes del actual Pleno sin Especialización del Segundo Circuito.


14. En la ejecutoria se dio cuenta con la jurisprudencia PC.II. J/11 K (10a.), del Pleno del Segundo Circuito, cuyos título, subtítulo y texto son los siguientes:


"AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA RESOLUCIONES QUE DETERMINEN INHIBIR O DECLINAR LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO, INCLUSO, LAS QUE CONFIRMEN LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES. En términos de la citada disposición legal, en relación con los principios de especialización y sistematización de las normas, el juicio de amparo indirecto procede contra actos de cualquier autoridad administrativa o jurisdiccional, en razón de que el legislador no hizo diferencia alguna en ese sentido y, en el caso de las autoridades jurisdiccionales, procede contra las resoluciones que confirmen las determinaciones del inferior que declare carecer de competencia o decline en el conocimiento del asunto."(1)


15. Al respecto, en la ejecutoria se precisó que esa jurisprudencia no obliga al Pleno sin Especialización del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, en virtud de que de acuerdo con los artículos 9o., primero, segundo y tercero transitorios del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, habrán Plenos Especializados por materia, cuando en un circuito funcionen tribunales especializados y sin especialización en todos los demás casos, teniendo el Segundo Circuito sesenta y seis días naturales para modificar su integración y considerando que ese acuerdo entró en vigor el uno de marzo de dos mil quince entonces, dejó de existir el anterior Pleno del Segundo Circuito; además de que el veintiocho de abril de dos mil quince, se integró el Pleno sin Especialización del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, por lo que esa jurisprudencia dejó de ser obligatoria para este nuevo Pleno, porque las determinaciones de un Pleno de Circuito no pueden vincular ni obligar a otro, con independencia de que se trate del mismo circuito, al no existir disposición legal que lo ordene, teniendo presente que no es jurídicamente aceptable que el criterio de un Pleno que ya no existe vinculara a otro pues, de hacerlo, implicaría que los criterios emitidos en el Pleno que ya no existe no podrán ser materia de contradicción, modificación o sustitución.


16. No comparto las consideraciones antes referidas, en virtud de que la jurisprudencia PC.II. J/11 K (10a.), fue determinada en la ejecutoria de siete de octubre de dos mil catorce, por el Pleno del Segundo Circuito, integrado por Magistrados de todos los Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, al tenor del entonces vigente Acuerdo 11/2014, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por lo que los integrantes del Pleno del Segundo Circuito de esa data, votaron el criterio de la jurisprudencia de mérito, representando el Tribunal Colegiado al que pertenecen.


17. De este modo, en mi opinión, los integrantes del Pleno del Segundo Circuito, el siete de octubre de dos mil catorce, votaron planteando el criterio del Tribunal Colegiado al que se encuentran adscritos, de conformidad con el artículo 17, fracción V del entonces vigente Acuerdo 11/2014, por lo que la decisión de ese Pleno de Circuito obligaba a la totalidad de los Tribunales Colegiados del Segundo Circuito, entre los que están los dos Tribunales Colegiados en Nezahualcóyotl, que hoy integran el Pleno sin Especialización del Segundo Circuito, por lo que no es dable...

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