Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrado Mauricio Barajas Villa
Número de registro42257
Fecha01 Septiembre 2016
Fecha de publicación01 Septiembre 2016
Número de resolución5/2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo III, 2033

Voto particular que emite el Magistrado M.B.V., en relación con la contradicción de tesis 5/2016, del Pleno del Vigésimo Segundo Circuito.


Con base en el artículo 43 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito,(14) respetuosamente expreso las razones de mi disenso.


En mi concepto la resolución de la mayoría produce un precedente vinculante en que se generaliza, a mi parecer indebidamente, el juicio de ponderación en aras de rescatar, o no excluir como ilícitas, las diligencias recabadas en la fase de averiguación previa, estando la persona imputada recluida, bajo la figura de legal retención, sin defensor que la represente y asista; sin embargo, en este criterio ya obligatorio para las autoridades jurisdiccionales del circuito, sin darse noticia del contexto fáctico de los casos de los que emerge, se extienden sus efectos sobre todo tipo de causas penales.


Sostengo que es propiamente la incomunicación con defensor previamente nombrado e informado, abogado particular o defensor de oficio, lo que por sí solo contamina de ilicitud probatoria toda diligencia que sirva de prueba y se integre o recabe, así dentro de la averiguación previa, no por causa de un efecto expansivo o "corruptor" como lo sostiene la resolución de la contradicción de tesis, sino porque cada prueba por sí sola, así recabada, hunde su propia raíz en el vicio de ilicitud por haberse integrado en condiciones de grave asimetría jurídica y material con violación a los principios de equidad y contradicción que encuentran sustento en los artículos 1o. y 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Pues bien, para justificar todo lo dicho hasta ahora es menester destacar las particularidades del asunto que de manera unánime llevó al Tribunal Colegiado que integro, bajo mi ponencia, a sostener un efecto protector del amparo de exclusión de las diligencias recabadas durante la fase de preparación del ejercicio de la acción penal, estando retenida la persona inculpada sin defensor, pues me parece que en ellas podrá advertirse que se buscó atender a aspectos propios del modo ordinario y natural de ser de las cosas y de sentido común, en el contexto de las particularidades del caso concreto.


El asunto trata acerca de una pareja detenida en "flagrancia delictiva" en un denominado "retén" instalado la noche del sábado 7 de junio de 2014 en un crucero de Cadereyta de Montes, región serrana del semidesierto queretano. A él, lo encontraron en posesión de droga (cristal) y a ella -joven mujer con cuatro meses de embarazo- la detuvieron portando, fajada a la cintura, un arma calibre 45 con cargador desabastecido.


El varón fue liberado el 17 de octubre de 2014 mediante sentencia dictada por el Tribunal Unitario al resolver la apelación contra el auto de formal prisión, fundamentalmente por inobservancia y violación a la cadena de custodia. Con todo, respecto de ella, dicho tribunal de alzada confirmó la formal prisión por el delito de portación de arma de fuego exclusiva del ejército.


Luego de su detención flagrante, ella permaneció privada "legalmente" de su libertad y durante un lapso de casi 14 horas y desde su inicial retención sin defensor se recabaron todas las diligencias con que finalmente se la sentenció y condenó a una pena de prisión confirmada por el mismo tribunal de apelación, bajo la esencial consideración de que el derecho a la debida defensa "sólo se transgrede cuando se priva a la persona detenida de comunicación con su defensor o se le impide entrevistarse con él o se le niega el acceso a la investigación en su contra o no se le permite desahogar las pruebas que ofrezca" o también, "cuando se desarrollan diligencias sin la asistencia de su defensor, cuando éstas, atento a su naturaleza, requieran de la participación activa, directa y física de la persona imputada".


Explicitar este contexto de la ejecutoria, llamada a la contradicción me parece por demás relevante pues con honestidad intelectual me permite consolidar mi postura esencial contenida en el criterio razonado en el juicio de amparo directo penal **********, a la sazón, del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito.


Por lo que ve al otro asunto, dimana del amparo directo penal ********** resuelto en la sesión de 25 de septiembre de 2014 por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito, y trata de otra pareja detenida en flagrancia delictiva la madrugada del martes 14 de junio de 2011, en la zona urbana de la ciudad de Querétaro en un vehículo en cuya cajuela había dos mochilas que contenían en total hasta once paquetes de marihuana para su venta presunta; en este asunto, sólo se imputó al hombre, no así a quien lo acompañaba y dijo ser su esposa.


Luego de su detención flagrante, el inculpado fue retenido legalmente durante casi 12 horas desde su puesta a disposición ante el fiscal investigador hasta antes de su declaración ministerial sin haber nombrado ni contar con defensor, lapso en que igualmente, se recabaron todas las pruebas conducentes, entre otras, la declaración de su esposa, en su carácter de testigo de cargo; en su momento, se le sentenció y condenó a una pena de prisión confirmada por el tribunal de apelación.


Mediante ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado de este circuito, de 25 de agosto de 2014 en el juicio de amparo directo penal ********** se le concedió la protección constitucional por violación al derecho humano a la defensa adecuada, por no haber sido asistido por un...

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