Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXX. J/11 C (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2015
Fecha30 Abril 2015
Número de registro25583
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, 1089


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 6 DE MARZO DE 2015. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.L.R.S., M.Á.A.S., S.R.C.Y.E.Á.T.. DISIDENTES: L.C. RUEDA Y Á.O.Á.. PONENTE: S.R.C.. SECRETARIA: L.C.S.M..


CONSIDERANDO:


III. Análisis de presupuestos procesales


7. Competencia. Este Pleno del Trigésimo Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, toda vez que se trata de una contradicción sustentada entre criterios de los Tribunales Colegiados de este circuito.


8. Legitimación de los denunciantes. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue formulada por la Magistrada L.C.R., integrante del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis.


IV. Criterios contendientes


9. Es pertinente destacar los antecedentes torales de los actos reclamados en los amparos directos civiles, así como las consideraciones expuestas en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que la Magistrada denunciante estima contradictorios.


10. El Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el amparo directo civil ********** analizó un asunto del que se advierten las particularidades siguientes:


• Que una persona compareció a demandar a otra en ejercicio de la acción reivindicatoria, para que, por sentencia firme, se declare que aquél es el legítimo propietario de una casa.


• Que una vez seguido el procedimiento por sus trámites legales, el siete de diciembre de dos mil diez se dictó sentencia definitiva, en la que se declaró que el actor probó parcialmente su acción y la demandada no probó sus excepciones y defensas, condenándosele a esta última, a restituir a favor de aquél el bien inmueble objeto de la controversia, y al pago de gastos y costas.


• Que contra dicho fallo, el actor interpuso recurso de apelación, mismo que se registró bajo el toca civil **********, y le correspondió conocer a la entonces Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien emitió sentencia el veinticuatro de febrero de dos mil once, en la que modificó la de primera instancia para absolver a la demandada del pago de gastos y costas.


11. Inconforme con lo anterior, el demandado promovió juicio de amparo directo, el cual fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, quien lo registró con el número de expediente ADC. ********** y lo resolvió -por mayoría de votos-(3) el seis de mayo de dos mil once, al tenor de las consideraciones siguientes:


• Que resultó fundado el argumento del peticionario del amparo, en el que, en esencia, adujo que la resolución combatida es violatoria de los artículos 128 y 129 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, porque la Sala responsable los interpretó de forma errónea y no hace condena especial de costas en el juicio.


• Que la cuestión a dilucidar radicó en determinar si, como lo sostuvo la autoridad responsable, la ley impone a los particulares que acudan ante el órgano jurisdiccional, a fin de que se declare que le corresponde al propietario de la cosa que no tiene en posesión su dominio, además de que no existe disposición en la ley que reconozca la procedencia de la reivindicación de pleno derecho, o si, por el contrario, como lo adujo el quejoso, la acción reivindicatoria no necesaria y obligatoriamente se debe instaurar, ya que el artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado sólo da los supuestos de procedencia de esa acción, además de que fue la conducta de la demandada la que lo obligó a instaurar el juicio, por lo que sí le es imputable la falta de composición voluntaria de la controversia.


• Que se decidió a favor de los argumentos expuestos por el quejoso, esto es, con base en la tesis de que en la ley no hay disposición expresa que mande que la controversia suscitada en el juicio natural deba decidirse necesariamente por los órganos jurisdiccionales y, por consiguiente, que no existe prohibición alguna para que las partes válidamente pudieran avenirse en torno al negocio jurídico subyacente a la pretensión de reivindicación del predio al propietario que no gozaba de la posesión y evitar así la contienda judicial ya iniciada.


• Que es así, porque la literalidad del artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado pone en relieve que no ordena, como lo exige el artículo 129, fracción I, del mismo código, que la acción reivindicatoria deba ser decidida, necesariamente, por la autoridad judicial, pues de los términos en que se encuentra redactada esa disposición legal se advierte que únicamente establece que a quien compete la acción reivindicatoria es al propietario de la cosa que no la tiene en posesión para que, en caso de que se dicte sentencia, el J. determine que le corresponde el dominio de ella, además, que el poseedor deberá entregarla con sus frutos y accesiones, pero ello no implica, de ninguna manera, que el juzgador necesariamente deba resolver dicha acción.


• Que el vocablo "orden" a que se refiere la fracción I del artículo 129 del código procesal civil, en su acepción jurídica, significa, desde el punto de vista más general, toda prescripción imperativa, verbal o escrita, de ejecutar u omitir una determinada acción cualquiera que sea su naturaleza; en tanto que, en similar sentido, E.J.C., en su obra titulada "Vocabulario jurídico", define la locución "orden", en los términos siguientes: "Orden. I.D.. 1. Serie o sucesión de las cosas en el lugar que les corresponde. 2. Mandato que se debe obedecer, acatar y ejecutar. 3. E. de ‘orden público’ (Véase esta locución). 4. Paz social, pública tranquilidad."


• Que si se toma en cuenta que de acuerdo con el artículo 129, fracción I, del código adjetivo civil vigente en el Estado se requiere que la ley ordene, es decir, que prescriba de manera imperativa o prevea un mandato, en el sentido de que las controversias sobre la reivindicación de un predio deban decidirse por la autoridad judicial, no hay tal prescripción o mandato en el precepto legal 4o. de la legislación adjetiva civil aludido, pues éste no dispone que el J. deba necesariamente resolver ese tipo de acción, ya que sólo establece a quién compete el ejercicio de ella y la forma en que debe restituirse la posesión de la cosa a quien tiene su dominio, mas no que necesariamente deba ser él quien la decida.


• Que luego, como el citado precepto 4o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado contiene excepciones a la regla general de condenación en costas, prevista en el numeral 129 de la misma codificación, su interpretación debe hacerse conforme al principio general de derecho que dice: exceptio est strictissimae interpretationis, es decir, que sus disposiciones deben interpretarse en sentido estricto.


• Que, además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8o. del Código Civil del Estado, las normas que establecen excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes; de ahí que, para que tenga aplicación la excepción de no imputabilidad de la falta de composición voluntaria de la controversia contenida en la fracción I del artículo 129 del código adjetivo civil en vigor, es indispensable que en la legislación correspondiente esté expresamente prevista la orden de que determinada controversia debe ser decidida necesariamente por la autoridad judicial, lo que, según se ha visto, no sucede respecto del pleito derivado del juicio de origen.


• Que, por tanto, si el legislador no ordenó en el artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que las controversias sobre la reivindicación de la posesión de una cosa necesariamente debían decidirse por la autoridad judicial, lo que no excluye que las resuelvan, las disposiciones contenidas en él no pueden dar sustento a los motivos que la Sala responsable expuso para concluir que, en la especie, la ley ordena que ese tipo de asuntos deba decidirse por los órganos jurisdiccionales y utilizar este argumento para absolver a la parte demandada del pago de costas.


• Que, además, el apartado de costas del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, está inspirado en las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles promulgado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y tres, y de la exposición de motivos de este último ordenamiento, concretamente del apartado de obligaciones y responsabilidades de las partes, se advierte que el legislador indicó que no había razón alguna para fincar la responsabilidad de la falta de composición de la controversia y, en consecuencia, de los gastos ocasionados, entre otros casos, en los que la ley no permite la composición privada, ejemplificando los relativos al divorcio voluntario, los de rectificación de las actas del Registro Civil y otros análogos.


• Que sin embargo, respecto de los dos primeros ejemplos antes citados la ley sí es categórica, es decir, sí contiene orden expresa en cuanto a que ese tipo de asuntos deben ser resueltos por la autoridad judicial, lo que, desde luego, implica una prohibición para que pueda existir la composición privada de ellos.


• Que entonces, es...

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