Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XIII. J/2 A (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2015
Fecha30 Abril 2015
Número de registro25569
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Abril de 2015, Tomo II, 1123
MateriaDerecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 18 DE FEBRERO DE 2015. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.V.M.Y.R.A.B.Á.. DISIDENTE: MARÍA DE F.I.S.H.. PONENTE: R.A.B.Á.. SECRETARIO: D.J.V.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Pleno del Decimotercer Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente; décimo primero transitorio, párrafos segundo y tercero, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, por el que se expide la vigente Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y primero transitorio del Acuerdo General 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito y su anexo publicados en dicho medio oficial el treinta de mayo de dos mil catorce, que abrogó el Acuerdo General 14/2013 del propio Pleno, publicado en el referido órgano de difusión el catorce de junio de dos mil trece; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de un mismo circuito, en un tema que, por la naturaleza de ambos órganos jurisdiccionales corresponde a la materia de una de sus especialidades, la administrativa.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por la Magistrada presidenta de la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, residente en esta ciudad, quien se encuentra facultada para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII,(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III,(2) de la Ley de Amparo vigente.


TERCERO. Criterios contradictorios. La denuncia que dio origen a esta contradicción de tesis, se refiere a sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en Materias Civil y Administrativa y en Materias de Trabajo y Administrativa, ambos de este Décimo Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 58/2014 y 252/2014, respectivamente.


1. El Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa, al resolver el amparo directo 58/2014, en contra de la resolución de seis de enero de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, residente en esta ciudad, en el juicio de nulidad 1574/13-15-01-5, en lo esencial, consideró:


"SEXTO. El análisis de los conceptos de violación, conduce a determinar lo siguiente.


"...


"Los argumentos relatados son fundados, en atención a la causa de pedir.


"En principio, conviene destacar, que el artículo 34 del C.F. de la Federación, dispone: (se transcribe)


"La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2589/2010 en sesión de dos de febrero de dos mil once, determinó que del texto del precepto transcrito (vigente a partir del dos mil siete), en esencia se infiere lo siguiente:


"El derecho de los particulares a presentar consultas, y la correlativa obligación de las autoridades fiscales de contestarlas, está constreñida al cumplimiento de ciertos requisitos, tales como: que se trate de consultas reales y concretas, que contengan todos los antecedentes para que la autoridad se pueda pronunciar; que éstas no se hubieren modificado con posterioridad a la presentación ante la autoridad; que sea formulada antes de que la autoridad ejerza sus facultades de comprobación respecto de lo planteado en la consulta y la obligación de acatar sus respuestas.


"La excepción a la obligatoriedad de la autoridad a la contestación efectuada a la consulta, se actualiza cuando los términos de ésta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable.


"Aunado a lo anterior, dijo la Primera Sala del Máximo Tribunal, el precepto transcrito señala que cuando las respuestas a las consultas sean desfavorables a los intereses de los contribuyentes, no son vinculantes para éstos, pues sólo podrán impugnarse por los medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, cuando las autoridades apliquen dicho criterio en una resolución definitiva.


"De lo anterior, dijo la Primera Sala, se infiere que el supuesto de la norma es que los contribuyentes soliciten a la autoridad fiscal una consulta de confirmación de criterio sobre una situación real y concreta de una situación fiscal; tratándose de la consecuencia, la respuesta a esa consulta es vinculativa para la autoridad, únicamente.


"Ahora bien, partiendo de la base de la naturaleza jurídica de las consultas fiscales, que se infiere de la norma transcrita, es factible colegir, que como con acierto lo aduce la peticionaria de amparo, la solicitud contenida en el escrito que presentó vía correo certificado, ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente (folios 28 y 29), no constituye una consulta fiscal, formulada en términos del artículo 34 del C.F. de la Federación.


"En efecto, el escrito de referencia es del tenor siguiente: (se inserta imagen)


"Del contenido del escrito aludido, se advierte que la ahora quejosa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente, la materialización del cambio de su situación fiscal en el Registro Federal de Contribuyentes y que la tuvieran en suspensión de actividades; solicitud que planteó con fundamento en los artículos 8o. de la Constitución Federal, 31 del C.F. de la Federación, 2o., fracciones I, VIII y IX y 4o. de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente; 25, primer párrafo, fracción V, del Reglamento del C.F. de la Federación y 14, fracción IV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.


"De lo anterior se advierte, que tal como lo sostiene la peticionaria de amparo, el escrito aludido no se trata de una consulta fiscal en términos del artículo 34 del C.F. de la Federación, pues la contribuyente, aquí quejosa, no está solicitando a la autoridad fiscal la confirmación de algún criterio sobre una situación real y concreta; sino, está pidiendo se cambie su situación fiscal en el Registro Federal de Contribuyentes y se le tenga en suspensión de actividades; en consecuencia, la respuesta que a dicha solicitud recayó, emitida por el administrador Local de Servicios al Contribuyente, y contenida en el oficio cuya nulidad solicita, esto es, el número 700-63-00-04-00-2012-06075, de treinta de agosto de dos mil trece (folio 26), sí constituye una resolución definitiva que al no ser favorable a la pretensión de la aquí quejosa, puede ser impugnada en juicio de nulidad; y al no considerarlo así la Sala responsable, vulneró en perjuicio de la quejosa los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


"En congruencia con lo hasta ahora expuesto, se concede a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar emita otra, en la que, conforme a las consideraciones que dan sustento a esta ejecutoria, declare fundado el recurso de reclamación, revoque el auto de treinta y uno de octubre de dos mil trece, dictado por la Magistrada instructora del juicio de nulidad 1574/13-15-01-5, y ordene que prescindiendo de reiterar las consideraciones que aquí se estimaron incorrectas, resuelva lo que en derecho corresponda acerca de la admisión de la demanda de nulidad."


2. El Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa, al resolver el amparo directo 252/2014, en contra de la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia F. y Administrativa, residente en esta ciudad, en el juicio de nulidad 1575/13-15-01-7, en lo que interesa, determinó:


"Dichos conceptos devienen fundados pero inoperantes para otorgar la protección constitucional, en razón de las consideraciones siguientes:


"En primer lugar es preciso señalar que la ahora quejosa manifestó, como hechos de su demanda, que el quince de agosto de dos mil trece, acudió ante la oficina de la Administración Local de Servicios al Contribuyente a efecto de presentar aviso de suspensión de actividades, toda vez que la empresa interrumpió toda actividad económica que le pudiera generar ingresos; sin embargo, se le manifestó verbalmente que a las personas morales no se les permitía presentar tal aviso; por lo cual, el día veintitrés siguiente, presentó vía correo certificado, aviso de suspensión de actividades, ante la citada Administración -el cual obra a fojas 29 y 30 del juicio fiscal-; y en respuesta se emitió el oficio 700-63-00-04-00-2012-06076 de treinta de agosto de dos mil trece, materia de ese juicio -foja 27 del citado expediente- en el que consta, se le comunicó que no existe en las disposiciones fiscales un procedimiento para la suspensión al Registro Federal de Contribuyentes, por lo que la empresa contribuyente tendría que disolverse y con posterioridad liquidarse para presentar el ‘Aviso de Cancelación al Registro Federal de Contribuyentes por liquidación total del activo’, para así darse de baja del citado registro federal.


"Los términos tanto del escrito y respuesta a los que se alude, son: (inserta imágenes).


"'Ahora bien, lo fundado de los argumentos de la quejosa resulta de que ciertamente, del contenido de las imágenes aquí trasladadas, no puede desprenderse que el apoderado de la empresa **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, haya planteado a...

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