Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XIV. J/4 A (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro26010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo III , 2546
MateriaDerecho Fiscal


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, Y CIVIL Y ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS RAQUEL FLORES GARCÍA Y J.E.E.W.G.. DISIDENTE: G.A.A.Q.. PONENTE: J.E.E.W.G.. SECRETARIO: M.A.P.V..

Mérida, Yucatán. Acuerdo del Pleno del Decimocuarto Circuito, correspondiente al día siete de septiembre de dos mil quince.


VISTO, para resolver los autos de la contradicción de tesis número 1/2015; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficio 166/2015 presentado el veinticinco de marzo de dos mil quince en la Oficialía de Partes de este Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, los Magistrados que integran este tribunal con fundamento en los artículos 226, fracción III, 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con el 37, fracción IX, tercer párrafo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, denunciaron una probable contradicción de criterios entre los sustentados por dicho órgano jurisdiccional, al resolver las revisiones fiscales ********** y **********, y las diversas revisiones fiscales números ********** y ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa, ambos de este propio circuito.


El oficio de denuncia es del tenor siguiente:


"Los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226, fracción III, 227, fracción III, de la Ley de Amparo en relación con el 37, fracción IX, tercer párrafo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y tal como está ordenado en las ejecutorias de fechas doce de marzo de este año, dictadas en los autos de las revisiones fiscales 55/2014 y 56/2014, del índice del órgano jurisdiccional que integramos, por este conducto comparecemos ante usted, a fin de denunciar ante ese Pleno de Circuito que usted preside, una contradicción de criterios suscitada entre los citados asuntos y los emitidos por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver los expedientes relativos a las revisiones fiscales 15/2014 y 16/2014, en donde se abordó el mismo tema tratado en los asuntos indicados en líneas precedentes.-En efecto, se estima que en el caso se actualiza una contradicción de criterios entre los citados órganos colegiados, porque mientras que en las revisiones fiscales 55/2014 y 56/2014, del índice del órgano jurisdiccional que integramos, se determinó desechar por improcedentes los referidos recursos, en razón de que si bien es verdad que en el fallo en ellos recurridos se declaró la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas y el crédito fiscal determinado rebasaba la cuantía establecida en la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cierto es que en dicha sentencia no se analizó la sustancia o fondo del asunto en el que se declarare un derecho o se exigiera el cumplimiento de una obligación; esto es, la nulidad decretada no derivó de alguna ilegalidad del crédito fiscal determinado, antecedente de las resoluciones finales controvertidas, sino de la extinción por prescripción del crédito que le antecedió; de manera que, en virtud de lo anterior, el órgano colegiado que representamos consideró, que en el caso, el requisito de excepcionalidad previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se satisfizo, lo que tornó en improcedentes los medios de defensa intentados por una parte, por el director jurídico de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, en representación de la autoridad demandada director de recaudación de la citada agencia y, por la otra, por el administrador local jurídico de Mérida en el Estado de Yucatán, en suplencia por ausencia de la autoridad demandada jefe del Servicio de Administración Tributaria, contra la sentencia de treinta de mayo de dos mil catorce, dictada por la S.R. Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los autos del expediente 13/6168-16-01-01-07-OT.-Ahora bien, por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa de este circuito, al resolver los recursos de revisión fiscales 15/2014 y 16/2014, de su índice, interpuestos por el director jurídico de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, en representación de la autoridad demandada y por el administrador local jurídico de Mérida, en suplencia por ausencia del jefe del Servicio de Administración Tributaria, en los que se abordó el mismo tema que en los asuntos en primer término mencionados, los consideró procedentes -atendiendo a la cuantía- pero infundados y, por ende, confirmó la sentencia recurrida; es decir, en el mismo caso, entró al estudio de fondo del asunto, con lo cual implícitamente consideró al tema de la prescripción como una cuestión de fondo y no como un vicio de forma que impida el análisis del asunto.-En vista de lo anterior, se considera que se está ante una contradicción de criterios respecto del tema de la procedencia o improcedencia del recurso de revisión fiscal cuando en el juicio de nulidad se haya declarado la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, al actualizarse la extinción por prescripción del crédito que le antecedió, y que debe ser dilucidado; motivo por el cual se denuncia ante usted la presente contradicción de criterios para los efectos legales conducentes.-Se adjunta al presente oficio de denuncia, copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los autos de las revisiones fiscales 55/2014 y 56/2014."


SEGUNDO.--Mediante proveído de veintisiete de marzo de dos mil quince, la presidenta del Pleno del Decimocuarto Circuito admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de este circuito; asimismo, ordenó solicitar a los presidentes de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa, y Civil y Administrativa de este propio circuito, copia certificada de las resoluciones dictadas en los asuntos mencionados en el resultando que precede, así como que informaran si el criterio sustentado en los mismos se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; lo anterior originó la formación del expediente de contradicción de tesis 1/2015.


TERCERO.-Recibidas las copias certificadas de las resoluciones e informes solicitados, en el sentido de que los criterios sustentados en los asuntos relativos se encuentran vigentes, la presidenta del Pleno del Decimocuarto Circuito turnó los presentes autos al Magistrado J.E.E.W.G., para que formule el proyecto de resolución correspondiente; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Pleno del Decimocuarto Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225, 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, décimo primero transitorio, párrafos segundo y tercero, del decreto por el que se expidió la nueva Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, 41 Bis, 41 Bis 2 y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado el veintisiete de febrero del año que transcurre, por tratarse de una posible contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este circuito, al resolver asuntos en materia administrativa.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, quienes están facultados para denunciar la posible contradicción de criterios, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis, es preciso conocer de dónde derivaron los criterios emitidos por los órganos colegiados en cuestión.


El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, en sesión de doce de marzo de dos mil quince, en la parte que interesa determinó:


"TERCERO.-Análisis de procedencia. Resulta innecesario transcribir y analizar tanto las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida, como los agravios expresados en su contra, toda vez que el presente recurso es improcedente y, por tanto, debe desecharse, ya que si bien en dicho fallo se declaró la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas, y el crédito fiscal determinado (**********) rebasa la cuantía establecida en la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo cierto es que en dicha sentencia no se analizó la sustancia o fondo del asunto.-En efecto, de la lectura integral de la sentencia recurrida, se advierte que la S.F. consideró ilegales las resoluciones impugnadas en el juicio natural (consistentes en el mandamiento de ejecución y el acta de requerimiento de pago y embargo dictados en el procedimiento administrativo de ejecución, para hacer efectivo un crédito fiscal determinado a la actora), toda vez que, a decir de dicha S., transcurrió el plazo de cinco años previsto en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, sin que la autoridad demandada hubiere gestionado el cobro del aludido crédito, configurándose así su extinción por prescripción; por lo que conforme a...

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