Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXVII. J/1 C (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro26000
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II , 1576


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS F.L.H.Y.J.A.M. OLIVA. DISIDENTE: J.M.M.. PONENTE: F.L.H.. SECRETARIO: E.A.P.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso primero transitorio del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito que integran el Vigésimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues fue formulada por **********, Sociedad Anónima, **********,**********, **********, como fiduciario en el Fideicomiso Irrevocable de Administración y Fuente de Pago identificado con el número ********** (titular de los créditos hipotecarios), en su carácter de parte procesal de los juicios de amparo donde se sustentan los criterios materia de la denuncia, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis, es conveniente informar respecto de las consideraciones sustanciales que sirvieron de base a los órganos contendientes para asumir su postura.


1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito


Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Q.R., con sede en Chetumal, el veintitrés de mayo de dos mil trece, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de sus apoderados, quien a su vez es apoderada y nueva administradora de la institución de crédito denominada **********, **********, Sociedad Anónima, **********, **********, **********, como fiduciaria en el Fideicomiso Irrevocable de Administración y Fuente de Pago identificado con el número **********, en la vía especial hipotecaria, demandó de ********** y **********, el cumplimiento de las prestaciones precisadas en el escrito inicial.


Correspondió conocer del asunto a la J. Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chetumal, Q.R., quien por auto de veintinueve de mayo de dos mil trece, admitió a trámite la demanda y, entre otras cuestiones, ordenó realizar el emplazamiento de ley.


Los días dos y treinta de octubre de dos mil trece, respectivamente, el actuario adscrito a dicho juzgado levantó constancias donde estableció las razones por las cuales no pudo llevar a cabo el emplazamiento ordenado en el juicio.


El doce de diciembre de dos mil trece, la parte actora presentó una promoción ante la J. de origen, proporcionando un diverso domicilio para realizar el emplazamiento en comento; a dicha promoción, recayó el auto de idéntica fecha donde se decretó la caducidad de la instancia, en términos de lo establecido por el artículo 131 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Q.R..


Inconforme con dicho auto, la actora interpuso recurso de apelación, que se radicó con el número **********/2014 ante la S. Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., con residencia en Chetumal, donde por sentencia de tres de julio de dos mil catorce, se confirmó al auto apelado, el cual constituye el acto reclamado en el juicio de amparo directo del que emana uno de los criterios denunciados en contradicción.


El asunto se radicó en el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con el número **********/2014, de su índice y, al resolverlo en sesión de trece de noviembre de dos mil catorce, negó la protección constitucional solicitada por la quejosa.


Para arribar a esa conclusión, el Tribunal Colegiado de Circuito, al emprender el examen de los conceptos de violación propuestos por la parte quejosa, analizó, entre otros, los artículos 123, 128 y 131 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Q.R., de los que advirtió que la caducidad opera en el plazo de seis meses y se delimita que, por mes, se entenderá el periodo comprendido de treinta días.


Así, afirmó que la caducidad opera de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte y hasta antes de la citación para oír sentencia, por lo cual, si en el caso ya se había emitido el primer auto, es decir, la admisión de la demanda, el hecho de que existiera o no emplazamiento no es impedimento para que se computara el lapso previsto en la norma relativa a la caducidad en comento.


Expresa que la figura jurídica de la caducidad sanciona procesalmente el incumplimiento del impulso al proceso, lo que pretende evitar que, ante el desinterés de las partes, quede abierto un procedimiento en forma indefinida, pero sin que ello implique que la autoridad jurisdiccional quede relevada de su deber de administrar justicia de manera pronta y expedita, ni la responsabilidad derivada del incumplimiento de ese deber, la que, en su caso, podrá tener eventualmente consecuencias jurídicas relacionadas con el ejercicio de su encargo.


Insistió en el deber de impulsar el procedimiento en un juicio que versa sobre derechos disponibles -principio dispositivo- que corresponden a las partes, aun ante la eventual circunstancia de que el juzgador deje de actuar, por ser quienes tienen el deber procesal de velar por la prosecución del juicio, en atención al interés de que el juicio se desarrolle hasta su conclusión.


En ese sentido, concluyó que si bien correspondía a la autoridad judicial, por conducto del funcionario adscrito respectivo, realizar la diligencia de notificación pendiente, al haber transcurrido un lapso considerable sin que se hubiere efectuado aquélla y por las razones apuntadas por el actuario, al precisar que no se pudo realizar dicha diligencia en la forma y términos ordenados, la entonces quejosa, por ser la interesada en que se emplazara a su contraparte para la consecución del juicio, estuvo en aptitud de impulsar el procedimiento solicitando al J. que ordenara la aludida notificación, con el fin de que, además, no operara la caducidad de la instancia, sin que tal petición resultara frívola o improcedente, porque a través de ella hubiera manifestado su interés en que se desarrollara la controversia planteada.


Por tales razones, el referido órgano jurisdiccional concluyó que, contrario a lo afirmado por la parte quejosa, al no existir constancia alguna de impulso procesal en el lapso temporal previsto por la norma, resultaba apegado a derecho que se declarara la caducidad cuestionada.


Con base en lo reseñado, se tiene que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito resolvió, en esencia, en el amparo directo civil **********/2014, que un juicio especial hipotecario regido por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Q.R., donde se dictó un primer auto, verbigracia, la admisión de la demanda, es susceptible de caducar, en términos de su numeral 131, aun cuando no haya tenido lugar el emplazamiento de la contraria, producto de la infructífera actuación del juzgador para tales fines, concatenada con la falta de impulso procesal por parte de la actora.


2. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito


Este asunto tiene su antecedente en el juicio especial hipotecario, promovido por escrito presentado en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado de Q.R., con sede en Chetumal, donde **********,**********,********** e **********, apoderados de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, quien interviene como representante de **********,**********, Sociedad Anónima, **********, **********, **********, en su calidad de fiduciaria en el fideicomiso irrevocable de administración y fuente de pago **********, reclamaron de **********, el cumplimiento de las prestaciones indicadas en el escrito inicial.


Admitida la demanda, el dos de abril de dos mil trece, la actuaria hizo constar las razones por las cuales no se pudo llevar a cabo el emplazamiento en el lugar indicado para ello y, una vez proporcionado nuevo domicilio para tales efectos por parte de la actora, en diversa razón de trece de abril del propio año, se estableció que tampoco pudo materializarse el emplazamiento en el nuevo domicilio.


Por segunda ocasión, la actora proporcionó nuevo domicilio, hecho lo cual, por auto de cinco de abril de dos mil trece, se ordenó el emplazamiento en el nuevo domicilio indicado; a través de las constancias actuariales de veintiséis de junio, dos de octubre y doce de diciembre de dos mil trece, respectivamente, la actuaria plasmó las razones por las cuales no se pudo llevar a cabo la diligencia de emplazamiento encomendada, donde la última de ellas consistió en que en el domicilio indicado no se respondió a su llamado.


Posteriormente, la actora solicitó a la juzgadora que se realizaran las diligencias necesarias para la localización de su contraria, finalmente, por auto de veintiséis de febrero de dos mil catorce, la J.a Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chetumal, Q.R., decretó la caducidad de la instancia, por haber transcurrido seis meses sin que la parte actora impulsara el procedimiento.


Inconforme con la determinación anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, del cual conoció la S. Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., con sede en Chetumal, con el toca civil...

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