Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.V. J/6 P (10a.)
Fecha de publicación30 Noviembre 2015
Fecha30 Noviembre 2015
Número de registro26004
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II , 2038


CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. 26 DE AGOSTO DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARMIDA E.R.C., D.S.P.Y.Ó.J.S.M., HABIENDO EJERCIDO EL MAGISTRADO PRESIDENTE D.S. PÉREZ LA PRERROGATIVA DE EMITIR VOTO DE CALIDAD, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 42 DEL ACUERDO GENERAL 8/2015, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PLENOS DE CIRCUITO. DISIDENTES: J.C.M.L., J.M.B.Q.Y.J.M.G.F.. PONENTE: J.M.B.Q.; HIZO SUYO EL PROYECTO J.C.M.L.. RELATOR DE LA MAYORÍA: Ó.J.S.M.. SECRETARIA: M.P.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno del Quinto Circuito es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 28 y 29 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince.


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, porque fue formulada por las M.S.L.V.P. e I.M.V., y por el Magistrado H.R.E.S., integrantes de la Primera S. Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, que fungió como autoridad responsable en el juicio de amparo directo penal **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


TERCERO.-Criterios contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225 de la Ley de Amparo, debe tenerse presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que existe contradicción de tesis cuando las S.s de ese Alto Tribunal o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas no sean exactamente iguales o se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010,(2) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En ese orden de ideas, con el fin de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente analizar las consideraciones en las que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes basaron sus resoluciones.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en sesión de nueve de enero de dos mil quince, al resolver el juicio de amparo directo penal **********, en lo que aquí interesa, consideró lo siguiente:


"En cambio, son fundados los conceptos de violación suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, ya que este órgano colegiado advierte que el tribunal responsable aplicó incorrectamente los artículos 56 y 57 del Código Penal de Sonora, en tanto no debió considerar como factores desfavorables para establecer el grado de culpabilidad del sentenciado en el punto intermedio que existe entre el punto medio y el equidistante entre la mínima y la media, la edad y complexión de la víctima comparativamente con las del sentenciado, ya que este último contaba con cuarenta y ocho años cuando cometió el primer delito -y cincuenta el segundo-, mientras que la ofendida era una niña de once -y trece años-, ni la extensión del daño causado, derivada de que la víctima estaba entrando en la adolescencia cuando ocurrieron los hechos, que es una etapa en la que su personalidad se estaba formando.


"Se afirma lo anterior, toda vez que dichos factores, esto es, la edad y complexión de la víctima, en comparación con las del activo, así como la magnitud del daño causado, derivada del hecho de que la ofendida estaba entrando en la adolescencia cuando acontecieron los hechos delictivos, son aspectos que no fueron planteados por la fiscalía en el pliego de conclusiones acusatorias.


"Para constatar que lo anterior es fundado, es menester tener en cuenta que el agente del Ministerio Público adscrito al juzgado de primera instancia, al formular sus conclusiones acusatorias, en relación al capítulo de individualización de las penas, manifestó su pretensión punitiva, respecto a ese tema, en los siguientes términos:


"‘IV. Individualización de la pena. 1. Pena. S. se le imponga al acusado ********** la pena privativa de libertad señalada para el delito de violación equiparada agravada y violación agravada en número de dos de acuerdo a lo estipulado en los artículos 218, 219, fracción II y 220, fracciones I y V, y abusos deshonestos agravados de acuerdo a lo establecido en los artículos 213, párrafos segundo, tercero y cuarto, 214, fracción I, en relación con los artículos 15 y 70, todos ellos del Código Penal para el Estado de Sonora, (sic) asimismo, solicito se le imponga al acusado la multa establecida en el artículo 28 del citado Código Penal, debiendo de tomar en consideración su Señoría, al momento de imponer los extremos de dicha penalidad el grado de reprochabilidad del acusado, así como las circunstancias contenidas en los artículos 56 y 57 del ordenamiento legal invocado.


"‘2. Reincidencia. En cuanto a este capítulo, a la anterior penalidad, con fundamento en los artículos 16 y 72 del Código Penal del Estado de Sonora, solicito que se le aumente al procesado ********** desde tres días hasta otro tanto de la duración de la pena en cuanto al delito de abusos deshonestos agravados, por haberse acreditado la reincidencia, tal y como lo establece la última parte del párrafo primero del citado artículo 72, en virtud de que se encuentra claramente demostrada en autos, con la sentencia condenatoria dictada el día **********, en el expediente penal número ********** tramitado ante (sic) Juzgado Primero de Primera Instancia de esta ciudad, en contra del acusado por la comisión del delito de despojo condenándolo a un año tres meses de prisión...

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